Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2002, C. 578. XXXVIII

Fecha11 Septiembre 2002

Competencia N° 578. XXXVIII.

S.E.L. y otros s/ denuncia por estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, y del Juzgado de Transición N° 2, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por E.L.S., presidente de la firma "Icec S.A.".

Allí refiere que la sociedad que representa tiene como objeto social el proyecto, diseño e instalación de construcciones electromecánicas, y que en su giro comercial remitió, por intermedio del Correo Argentino, a uno de sus proveedores con domicilio en la localidad de Ciudadela, un cheque de la cuenta corriente de la firma en el Banco Crédito de Cuyo por 581,63 pesos, el cual fue robado a la empresa postal que lo transportaba, en el ámbito bonaerense y cobrado, previo adulterar su monto y destinatario, en una entidad bancaria de esta ciudad.

Y agregó, haber tomado conocimiento, que el valor fue depositado en el Banco Francés, sucursal Avenida de Mayo, en la cuenta de J.G., persona que refirió haberlo recibido de manos de la gestora G.D.G., en su oficina sita en esta Capital, lugar donde pudo observar a la persona que le entregara el cheque a ésta última.

El juez Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 40, que primero conoció en las actuaciones, declaró su incompetencia y las remitió a conocimiento de la justicia federal de esta Capital, de conformidad al criterio de Fallos:

196:456; 261:215 y 275:56 (fs. 49/50).

Por su parte, este último, luego de efectuar diversas medidas instructorias y de certificar la causa instruida

en jurisdicción provincial por el robo de las sacas al empleado del correo, se inhibió para entender en la causa. Sostuvo que el objeto procesal de ambos sumarios es idéntico, correspondiendo al tribunal bonaerense dilucidar la presente cuestión en el marco de una sola y global investigación, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.

Así, y considerando demostrada la conexidad objetiva remitió las actuaciones a conocimiento del juzgado de transición (fs.

264/ 266).

A su turno, el juez local, no aceptó el planteo, afirmando que el hecho investigado ante su judicatura resulta totalmente independiente e inconexo de la estafa ocurrida en Capital Federal (fs. 268/269).

Con la insistencia del juez federal (fs. 271), y la elevación del incidente a la Corte (fs. 277), quedó trabada la contienda.

De los términos de la denuncia efectuada por Stallocca y de las demás probanzas anexadas al expediente, se desprende que el hecho objeto de esta investigación, desde su origen, se circunscribió a la estafa producto de la presentación al cobro y posterior pago del valor adulterado, quedando ajena a esta contienda su sustracción ocurrida en la Provincia de Buenos Aires, la cual había sido denunciada ante las autoridades locales por el Correo Argentino y tramitado ante la justicia provincial (conf. fs. 2/3, 15, 81 vta.) En este marco, y sin perjuicio de que el Tribunal, en caso de considerarlo pertinente, anoticie a la justicia federal de la jurisdicción del delito de su competencia, a fin de que se adopten las diligencias procesales para su avocamiento (Fallos: 300:885; 311:480 y Competencia N° 401.XXXV. in re "S., O.D. s/ robo" resuelta el 8 de agosto de 2000), sólo me expediré, por así corresponder, en relación

Competencia N° 578. XXXVIII.

S.E.L. y otros s/ denuncia por estafa.

Procuración General de la Nación a la estafa.

Como bien sostiene el magistrado local, V.E. tiene establecido que la sustracción de un cheque constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con él (Fallos: 315:2570), como así también que las reglas de acumulación por conexidad son solo aplicables en conflictos en los que intervienen magistrados nacionales (Fallos: 303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 311:1515; 314:374; 316: 2378; 319:2393 y 3497; 320:2016; 322:3264; 323:783 y 324: 2086, entre muchos otros).

Por aplicación de estos principios, y de conformidad a la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 313:823 y 323:59, opino que corresponde al magistrado nacional en lo criminal de instrucción, que primero intervino en estos actuados, y que conoce de este tipo de delitos, continuar con su trámite, en la medida que de las constancias agregadas al expediente se desprende que el valor, motivo de esta contienda, habría sido entregado por G.D.G. en esta ciudad (conf. fs. 19, 45/46, 68/69 y 212/213), ello sin perjuicio de lo que surja de la posterior investigación.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2002LUIS S.G.W.

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