Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, F. 597. XXXVI

Fecha29 Agosto 2002

F. 597. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F. y Compañía I.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por N., A.R..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.130/131 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más), confirmar la decisión del juez de primera instancia, que rechazó la pretensión de la concursada de que el acreedor, incidentista tardío, quede sujeto al acuerdo homologado en autos.

Para así decidir, el a-quo destacó que no se podían extender los efectos del acuerdo celebrado con los acreedores privilegiados de causa laboral a los que obtuvieron tal reconocimiento en forma tardía, porque el artículo 47 de la ley 24.522, en concordancia con el 45 de la ley 19.551, exige la aprobación unánime de la propuesta por los acreedores con privilegio especial a los que alcance.

- II - Contra dicha decisión la concursada interpuso recurso extraordinario a fs.132/141, el que desestimado a fs.154/155, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia resuelve la cuestión contrariando arbitrariamente la norma aplicable, porque establece una similitud inexistente entre lo que disponía el artículo 45 de la ley 19.551 y el 47 de la ley 24.522, para concluir que el acuerdo ofrecido a los acreedores privilegiados especiales de causa laboral que fue homologado en autos, no resultaba extensivo a los acreedores tardíos de igual rango y categoría.

Destaca que por ello resulta innegable que la solución produce una grave trasgresión a su defensa en juicio y derecho de propiedad, al otorgar a la norma un alcance que no tiene, imponiendo un tratamiento diferenciado de los acreedores que no fue considerado al momento de hacer las

propuestas en base a las cuales se estructuro la salida concursal y a la que dieron conformidad la unanimidad de los pretensores verificados y admisibles, que fue evaluada por la sindicatura y dio lugar a la sentencia homologatoria del tribunal.

Agrega que la resolución violenta los principios esenciales del derecho concursal, como es el de la igualdad de trato a los acreedores, la finalidad perseguida de que se supere la cesación de pagos para asegurar la continuidad empresaria y su actividad, apuntando a la protección de intereses generales, lo que constituye el espíritu esencial de todas las normas de la ley de concursos.

Pone de relieve asimismo que la sentencia no se hace cargo de los argumentos del memorial tendientes a demostrar la notoria diferencia entre la redacción del artículo 45 en la ley 19.551 y el texto modificado con la reforma introducida por la ley 22.917, que eliminó la previsión que disponía que los efectos del acuerdo no alcanzaba a los incorporados tardíamente.

- III - Cabe señalar, en primer término que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se discute la aplicación e interpretación dada a normas de derecho común, por ser ello propio de los jueces de la causa y por principio ajeno al remedio excepcional, también ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que la decisión jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que la sustenten como tal, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Pienso que tal circunstancia se verifica en el sub-lite si se atiende a que la sentencia, para resolver como lo hace, se limita a referenciar un pronunciamiento anterior

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Procuración General de la Nación de la sala y no trata ninguno de los argumentos sostenidos en el memorial del recurso respecto del alcance dado a la norma que regula el caso, lo que expresa una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el a-quo le otorga a la norma aplicable en el caso (artículo 47 de la ley 24.522), el alcance previsto por el legislador en una disposición que se hallaba derogada, y su pronunciamiento, por ende además de omitir el más elemental análisis de las cuestiones traídas por el recurrente en relación a ello, traduce una afirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces.

De igual manera, cabe poner de relieve que la aludida interpretación no atiende a los principios liminares que sostienen el procedimiento concursal, que apuntan a la protección del interés general, y se fundan en razones de orden público que pretenden resguardar el derecho de propiedad y la igualdad de trato de los diversos intereses en juego.

Es del caso resaltar que el referido proceso, se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a tal fin ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma

básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados.

Pero además de ello, no es ocioso recordar que también el procedimiento, tiende a resguardar el principio de conservación de la empresa, para lo cual prevé soluciones acordadas entre los acreedores y el deudor que permitan salir de la crisis, estableciendo posibilidades de espera, quitas o diversos modos de satisfacción de los créditos y pretensiones, que exigen procedimientos y mayorías especiales o calificadas que permiten luego imponer tal acuerdo incluso a quienes no han participado del mismo.

La situación dada en autos, está regulada expresamente en el artículo 47 de la ley 24.522, donde se ha previsto la posibilidad de acordar un modo de pago con acreedores de privilegio especial para los que se exige unanimidad.

Tal acuerdo como es evidente, sólo puede hacerse con los acreedores presentados y reconocidos como tales en el procedimiento que, como se dijo, es obligatorio, donde además se determina su número y entidad económica, ya que ello tendrá necesaria incidencia en la índole de la propuesta y factibilidad de cumplimiento que deberán justipreciar tanto el deudor como los acreedores a los que esté dirigida.

Resulta claro que la mencionada unanimidad se refiere a los acreedores verificados y admisibles presentados tempestivamente, porque a su vez se establece un trámite complejo previo, que incluye la categorización de los distintos pretensores que hace el deudor e incide en el tipo de acuerdo que va a ofrecer en orden a la naturaleza de los créditos, la resolución judicial que fija definitivamente tales categorías y los acreedores comprendidos, así como la composición del comité controlador del acuerdo integrado con representantes de las distintas categorías. (arts. 41 y 42 de

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Procuración General de la Nación la ley 24.522); por todo ello mal puede exigirse que la unanimidad se complemente ulteriormente con los acreedores de presentación tardía.

El Tribunal a-quo, sostiene una inteligencia del artículo 47 que a su criterio resultaría concordante con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 19.551, extendiendo el alcance de la unanimidad no sólo a los reconocidos al tiempo de la propuesta de acuerdo, sino a los que fueren admitidos con posterioridad, lo cual traduce un sentido incongruente en la interpretación, porque además de impedir toda posibilidad de ofrecer acuerdo alguno a privilegiados especiales en la oportunidad procesal prevista en la ley, afectaría la sentencia judicial que tiene por homologado tal acuerdo, al quedar sujeta a una situación de inestabilidad permanente por la aparición de nuevos acreedores de tal categoría que podrían no aceptar la propuesta, generando ello una evidente alteración del principio de seguridad jurídica pilar básico de la función jurisdiccional .

De admitirse tal interpretación, que supone la existencia de un acuerdo en su momento considerado unánime y luego no, o la admisión de nuevos acreedores reconocidos pero no sujetos al acuerdo, se avalaría la existencia de distintas situaciones entre iguales, ya fueren estas más beneficiosas o perjudiciales entre quienes conformaron el acuerdo y los que no se presentaron en tiempo oportuno.

Tal interpretación resulta inadmisible, pues podría generar inclusive la inutilidad del derecho preferente, si se atiende a que tales privilegios se asientan sobre bienes en particular que se podrían agotar con el pago a algunos de los acreedores, cuando en todo caso de tratarse de acreedores de un mismo rango y categoría en condiciones de igualdad, deberían concurrir a prorrata sobre lo obtenido de su realiza-

ción para la satisfacción a la par de las pretensiones, de modo de no contradecir el espíritu esencial de la ley de concursos.

Conforma por último una inteligencia impropia y aislada del artículo 47, que no se condice con el mencionado criterio de igualdad de trato, ni con la necesaria interpretación orgánica de la ley, entender que la expresión Aa los que alcance la propuesta@ se refiere sólo a los que prestaron el acuerdo, pues ello tornaría inconsecuente dicho texto legislativo con las previsiones de los artículos 44, 56 tercer apartado y 57, en particular si como lo sostiene la doctrina mayoritaria, tal previsión indica que la propuesta de acuerdo a acreedores privilegiados es optativa y puede alcanzar a algún tipo o categoría de ellos y a otros no.

Pienso que con el mismo criterio debe interpretarse al artículo 57, cuando menciona a los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo, lo cual ha de entenderse como referido a aquellos para los que no medio propuesta que los abarcara. De lo contrario, no tendrían sentido, el título del artículo 56 (aplicación a todos los acreedores), la aclaración del párrafo octavo, ni la previsión del párrafo 51 de esta norma, que en mi opinión constituye un principio general para todos los que verifican tardíamente cuando existe acuerdo homologado (es decir incluye además de a los quirografarios a los privilegiados para los que hubo propuesta), en particular si se atiende a que en el primer apartado del artículo 56 se trata específicamente la situación de los quirografarios que no participaron del procedimiento (es decir los tardíos).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva con ajuste a derecho.

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Procuración General de la Nación Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.- N.E.B.

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