Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2002, G. 47. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 47. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R.A. s/ especiales expte. n° 395/00-.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán denegó el recurso extraordinario de la accionada con fundamento principal en que no se advierte la existencia de un asunto federal ni la arbitrariedad alegada, desde que no logra ponerse en evidencia la condición definitiva del pronunciamiento exigida por la norma procesal de la provincia ni la falta de sustento de la inteligencia conferida a diversos preceptos de la ley n° 23.551 (fs. 281/282).

Contra dicha decisión, viene en queja la accionada por motivos que, en sustancia, reiteran los del principal.

Reprocha la falta de sustento de la denegatoria (v. fs.

284/289 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que nos ocupa, la Cámara del Trabajo local (Sala II), confirmó la resolución que desestimó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada (fs. 190), con fundamento en que el acto impugnado (asamblea) resulta alcanzado por la regla del artículo 47 de la ley n° 23.551 y no por los supuestos de los artículos 59, 60 y 62 del citado ordenamiento.

Ello es así -arguyópor cuanto los actos internos de un sindicato pueden causar diferencias con los afiliados que comprometan la libertad sindical, la que comprende, también, como sujetos a las asociaciones impedidas u obstaculizadas en sus derechos (fs. 227).

A su turno, la Corte local, juzgó mal concedido el recurso intentado contra el aludido decisorio, con base en que se trata de un tema de competencia y en que no se advierte en el fallo aptitud para concluir el pleito o tornar imposible su prosecución (fs. 261/262).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 265/271), que fue contestado (fs. 274) y denegado -reitero- a fs. 280/281, dando lugar a esta queja.

-III-

En síntesis, la recurrente dice que la decisión incurre en un caso de arbitrariedad y gravedad institucional, pues soslaya los preceptos de los artículos 59 y 60 de la ley 23.551; 272 y 273 del Código Procesal; 14 de la ley 6.204 y 16, 17, 18 y 31 de la Norma Fundamental.

Expresa en concreto que, de manera dogmática, se la aparta de los jueces de la causa, a propósito de una disputa de orden intrasindical regida por el artículo 60 de la ley n° 23.551; en cuyo contexto -añadese impone el agotamiento previo de la vía asociacional y, más tarde, de la administrativa por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, pudiendo, inclusive, ocurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Destaca que la actora admitió implícitamente el anterior extremo al acudir a la autoridad administrativa con competencia en el plano nacional, supuesto que, asevera, corresponde sea examinado según la doctrina de los actos propios y cuidando de no dividir la jurisdicción sobre un mismo asunto entre la justicia local y las autoridades pertinentes de la Nación.

Refiere, por último, que la decisión en crisis frustra la posibilidad de todo replanteo ulterior del tema y que por ella se desconoce la competencia federal (v. fs.

265/271).

-IV-

En lo que interesa, el S. General del Sindicato de Diarios y Revistas de la Provincia de Tucumán, promovió demanda reclamando la nulidad de una asamblea

G. 47. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R.A. s/ especiales expte. n° 395/00-.

Procuración General de la Nación extraordinaria de la asociación y el dictado de una medida de no innovar, con amparo en la ley n° 23.551; el decreto reglamentario n° 467/88; y los artículos 6, inciso d), de la ley n° 6204; 226 y 239 del Código de Procedimientos Civiles y 14 bis de la Norma Fundamental.

Adujo, entre otras irregularidades del acto asambleario, la alteración del orden del día, la intervención de no afiliados, el hostigamiento de los integrantes de la Comisión Directiva, la falsificación de firmas de numerosos socios y diversas agresiones verbales y de hecho que, en definitiva, habrían impedido el normal desenvolvimiento de la convocatoria y motivado el posterior retiro de la Mesa Directiva de la organización sindical (fs. 21 /23).

A su turno la asociación demandada, al responder el planteo, alegó, entre otros acápites, que se soslayó tanto la vía asociacional como la administrativa ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y, en su caso, la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo laboral, argumento que reiteró en las actuaciones posteriores (v. fs. 55/66).

-V-

Previo a todo, procede se diga que la aquí demandada reprocha se la prive, en primer término, de las vías tanto asociacional como administrativa, y, llegado el caso, de la propia instancia jurisdiccional por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

En esas condiciones y dado que lo decidido en la materia no podrá ser objeto de un ulterior replanteo, pudiendo comprometer, inclusive, la jurisdicción de los tribunales de la Nación (v.

Fallos:

303:1542, etc.), es que considero satisfecho el requisito del artículo 14 de la ley n° 48 en orden a la condición equiparable a sentencia definitiva del

resolutorio.

-VI-

En cuanto al asunto en sí mismo, corresponde decir que, si bien en el caso, el actor no sitúa su reclamo de manera explícita en el marco del artículo 47 de la ley n° 23.551, lo cierto es que los jueces de la causa entendieron que la presentación de inicio se dirigió, esencialmente, a denunciar una obstaculización o impedimento en el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical garantizados por la norma, extremo que, según tal parecer, situó la cuestión en el plano de tutela genérica prevista por aquél precepto.

Dicha subsunción normativa, criticada -vale se digaso pretexto de arbitrariedad -doctrina, al decir de V.E., que no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados sino que atiende a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema (v. Fallos: 303:291; 304:279, 375; etc.), no se evidencia en sí misma, situados en el contexto de una cuestión mayormente ceñida a ítems de derecho procesal y común, manifiestamente desacertada o irrazonable.

Ello es así, en el marco de una doctrina que, para la determinación de la competencia, manda atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda (v. Fallos: 306:1056, entre muchos); y sin perjuicio de advertir que lo expuesto no significa abrir juicio sobre las condiciones de admisibilidad del planteo (Fallos:

314:101).

-VII-

Por lo señalado, opino que corresponde desestimar la presentación directa de la accionada.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

N.E.B.

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