Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 2002, A. 474. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 474. XXXVII.

    R.O.

    A.T.I.

    - Ariometal S.A.

    -U.T.E.c/ Yacimientos Carboníferos Fiscales s/ contrato de obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2002.

    Vistos los autos: "A.T.I. - Ariometal S.A. -U.T.E.- c/ Yacimientos Carboníferos Fiscales s/ contrato de obra pública".

    Considerando:

    1. ) Que con motivo de la ejecución de honorarios promovida por el doctor R.R.L. contra Yacimientos Carboníferos Fiscales, se dictó la sentencia de primera instancia que obra a fs. 539/540 vta. En este fallo se dispuso, por una parte, que Llanos carecía de derecho a reclamar a la ejecutada los honorarios correspondientes a su actuación judicial en autos como letrado patrocinante de Y.C.F. durante la vigencia de los contratos de locación de obra que lo habían vinculado con esa empresa; pero se resolvió, por la otra, que sí tenía ese derecho en lo relativo a los honorarios correspondientes a sus tareas como patrocinante posteriores a su desvinculación de Y.C.F.

    2. ) Que, apelada la sentencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) la revocó, y declaró que Llanos tenía derecho a percibir de Y.C.F. la totalidad de los honorarios regulados por su actuación profesional en autos, pues, a estos efectos, resultaba irrelevante la distinción entre tareas profesionales anteriores o posteriores a su desvinculación contractual con la ejecutada (fs. 628/629 vta.). Este pronunciamiento se fundó en que la cláusula existente en los contratos de locación de obra (por la que Llanos acordaba no tener derecho retributivo alguno frente a la Administración Pública fuera del emergente de dichos contratos) se relacionaba exclusivamente con las tareas que en éstos se encomendaban al profesional, entre las que -se subrayó- no figuraba el patrocinio letrado en este juicio, ni en ningún otro.

      °) Que contra ese fallo la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 636), que fue concedido a fs. 639 y es formalmente procedente pues se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que es parte una empresa del Estado (en liquidación), y el valor cuestionado supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 del Tribunal.

    3. ) Que no obstante la admisibilidad formal antes puntualizada, el recurso interpuesto debe desestimarse, pues el escrito en que se lo pretende fundar (fs. 648/650 vta.) no contiene -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 315:689, considerando 5° y Fallos: 316:157, considerando 5°).

    4. ) Que tales carencias en la fundamentación del recurso son evidentes. En efecto, si de acuerdo a la sentencia apelada el patrocinio letrado del doctor Llanos en estos autos no estaba comprendido en los contratos que había suscripto con Y.C.F., la argumentación de la apelante debió necesariamente cuestionar ese aserto y sostener que sí lo estaba y que, justamente por ello, resultaba alcanzado por la cláusula contractual que vedaba toda retribución que no fuera la prevista en los convenios.

      Sin embargo, la apelante sostiene, de manera totalmente incoherente, que "se podría aseverar la existencia de un vínculo contractual, no formal, verbal, que justifique la participación del dr. Llanos en este expediente judicial" (fs.

      649 vta.) y que "[s]i bien los contratos pueden ser formales o

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    R.O.

    A.T.I.

    - Ariometal S.A.

    -U.T.E.c/ Yacimientos Carboníferos Fiscales s/ contrato de obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación no formales, mediante el acatamiento de la nueva tarea encomendada, ha quedado perfeccionado un contrato verbal, entre las partes" (fs. 650). De ser así, no se advierte, entonces, por qué ese "contrato verbal" (que encomienda la "nueva tarea") también tendría que ser gratuito.

    Por las razones expuestas, el memorial no cumple con las exigencias mínimas para considerar que contiene una crítica racional del fallo apelado.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la apelante vencida (art. 68 del código citado). N. y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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