Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2002, C. 240. XXXVIII

Fecha18 Julio 2002

Competencia N° 240. XXXVIII.

C., O.B. c/ Instituto de Servi- cios Sociales Bancarios s/ reintegro fondo compensador.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la magistrada a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 2, por las razones vertidas en sus respectivas decisiones, obrantes a fs. 36/7 y 47, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa.

Cabe señalar que la presente demanda, intentada contra el Instituto de Servicios Sociales Bancarios (I.S.S.B.), por el cobro de diferencias en el complemento móvil jubilatorio, tuvo inicio por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N1 16, cuyo titular se inhibió de entender en razón de la materia (fs. 10/2) y remitió la misma al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 7, quién también se declaró incompetente y envío las actuaciones al juez que previno ( fs. 27).

-II-

Más allá de que el Tribunal de Alzada de los magistrados intervinientes, a la que se elevó la presente causa para que dirima la contienda, carezca de las facultades propias de V.E. para atribuir el conocimiento a un tercer magistrado ajeno al conflicto jurisdiccional, razones de economía y celeridad procesal, como así también, a fin de evitar una posible privación de justicia, torna aconsejable que V.E., deba avocarse a dirimir la cuestión en el marco de los precedentes recaídos en autos Comp.

122, L.

XXXII, APereyra, E.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ ejecución previsional@, del 10 de diciembre de 1996, y reiteró, entre otras oportunidades, en la causa S.C. Comp.

964, L.

XXXIII, AMolla, J.J. c/ Anses s./ ejecución previsional@, del 17 de marzo de 1998, y S.C. Comp. 307, L.

XXXII, A. de O., M.L. c./ Caja Complementaria para la Actividad Docente s./ ejecución@, del 15 de julio de 1997; y, particularmente, en autos S.C.C.. 251, L. XXXIV, AHolst, A. y otros c./ Banco Nacional de Desarrollo s./ diferencia de pago complementación@; S.C. Comp. n1 285, L.

XXXIV, A., E. y otros c/ Banco Hipotecario Nacional s/ dif. Pago complementación@, sentencias del 13 de agosto y 25 de agosto de 1998, respectivamente; S.C.C.. 555, L. XXXIV, A., H.G. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/. reajustes varios@, del 22 de diciembre de 1998, y, por último, Comp.

485, L.

XXXIV, ACaubet, J. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s./ diferencia pago complementario@, del 04 de febrero de 1999.

Por lo expuesto, opino que el trámite de este pleito deberá continuar por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 2 , al que deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 18 de julio de 2002 F.D.O.

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