Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Julio de 2002, C. 347. XXXVIII

Fecha01 Julio 2002

Competencia N° 347. XXXVIII.

Di Domenicato, A.M. s/ denuncia por hurto calificado.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Instrucción y Correccional n° 6 de Santa Rosa, provincia de La Pampa, y el Juzgado de Garantías n1 3 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia formulada por A.M.D.D..

En ella refiere que al recibir el resumen de la tarjeta de crédito VISA n° 4977 de su marido, comprobó la existencia de numerosas compras que él no habría realizado.

El juez de S.R., declinó su competencia al entender que las operaciones se habrían efectuado en Lanús, provincia de Buenos Aires (fs. 36/7).

El magistrado bonaerense, por su parte, no aceptó tal atribución por considerarla prematura y agregó que, además, se habría utilizado la tarjeta en esta cuidad (fs.

39/40).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs.

42).

Es doctrina de V.E. que cuando la defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documentos privados, que concurriría idealmente con aquélla (Fallos: 307:452; 312:317; 314:1141; 316:2378; 319:54 y 323:382).

Por aplicación de este principio y habida cuenta que de las constancias del incidente surge que algunos de los hechos se habrían consumado en la provincia de Buenos Aires y

otros, en esta Capital (vid. fs.19/33), opino que corresponde declarar la competencia del Juez de Garantías n° 3 del departamento judicial de Lomas de Zamora respecto de los primeros y de la justicia nacional acerca de los segundos, aunque esta última no haya sido parte en la contienda (Fallos:

317:929 y 318:182, entre muchos otros), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 1° de julio de 2002.

E.E.C.

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