Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2002, B. 968. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 968. XXXV.

B., R.X. y otros c/ Estado Nacional - M° de Econ. y Obras y Servicios Públ. s/ empleo público.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: A., R.X. y otros c/ Estado Nacional - M° de Econ. y Obras y Servicios Públ. s/ empleo público@.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas son análogas a las examinadas en el precedente publicado en Fallos:

    323:1566 ("Guida") -voto de los jueces N., M. O=C. y L. y votos de los jueces F., B. y B.-, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

  2. ) Que a diferencia de lo expresado por el señor P. General de la Nación en su dictamen, no es posible equiparar la situación de los actores, en cuanto vocales del Tribunal Fiscal de la Nación, con la de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y exceptuarlos, por ende, de la reducción salarial prevista en el decreto 290/95. La razón por la cual se respetó la integridad de las remuneraciones de tales jueces como la de los miembros del Ministerio Público -excluyéndolos de los descuentos-, obedeció, como se desprende de los considerandos del decreto aludido, a lo previsto en los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional, que consagran la garantía de intangibilidad de dichas remuneraciones. En otros términos, la excepción a la reducción salarial sólo alcanzó a quienes se hallaban amparados por tales cláusulas constitucionales, mas no a los vocales de un órgano ajeno tanto del Poder Judicial de la Nación cuanto del Ministerio Público.

  3. ) Que por ello no es correcta la interpretación extensiva que se postula en el dictamen, aun cuando pueda sostenerse que los descuentos cuestionados en autos se hallan en franca contradicción con el propósito de emplazar, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, un órgano con funciones jurisdiccionales, dotado de la independencia necesaria para el

    adecuado ejercicio de su cometido -como surge de la reseña de los antecedentes legislativos de creación del Tribunal Fiscal-, pues tal valoración pertenece al ámbito excluyente de decisión del legislador en su labor de ponderar la mayor o menor conveniencia de modificar transitoriamente, como ocurre en el caso, las remuneraciones de los actores (conf. doctrina de Fallos: 251:53).

  4. ) Que, por último, es evidente que el art. 149 de la ley 11.683 -texto ordenado por el decreto 821/98- en cuanto equipara la remuneración de los actores a la de los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, es ajeno por completo a la materia tributaria que el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional refiere como uno de los supuestos en los que prohíbe el dictado de los denominados decretos "de necesidad y urgencia".

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

    VO

    B. 968. XXXV.

    B., R.X. y otros c/ Estado Nacional - M° de Econ. y Obras y Servicios Públ. s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que las cuestiones planteadas son análogas a las examinadas en el precedente publicado en Fallos:

    323:1566 -voto del juez V.-, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

  6. ) Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando 15 del voto referido, y a diferencia de lo expresado por el señor P. General de la Nación en su dictamen, no es posible equiparar la situación de los actores, en cuanto vocales del Tribunal Fiscal de la Nación, con la de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y exceptuarlos, por ende, de la reducción salarial prevista en el decreto 290/95.

    La razón por la cual se respetó la integridad de las remuneraciones de los magistrados con rango constitucional -excluyéndolos de los descuentos-, obedeció, como se desprende de los considerandos del decreto aludido, a lo previsto en los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional, que consagran la garantía de intangibilidad de dichas remuneraciones. En otros términos, la excepción a la reducción salarial sólo alcanzó a quienes -según interpretó el Poder Ejecutivose hallaban amparados por tales cláusulas constitucionales, mas no a los vocales de un órgano ajeno al Poder Judicial de la Nación.

  7. ) Que por último es evidente que el art. 149 de la ley 11.683 -texto ordenado por el decreto 821/98- en cuanto equipara la remuneración de los actores a la de los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, es ajeno por completo a la materia tributaria que el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional refiere como uno de los supuestos en los que prohíbe el dictado de los denominados decretos "de necesidad y urgencia".

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia

    apelada. Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

    DISI

    B. 968. XXXV.

    B., R.X. y otros c/ Estado Nacional - M° de Econ. y Obras y Servicios Públ. s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    Que la cuestión atinente a la validez constitucional del decreto 290/95 es sustancialmente análoga a la examinada en el precedente publicado en Fallos: 323:1566 -voto de los jueces N., M.O.'Connor y L. y votos de los jueces F., B. y B.-, a cuyos términos y fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Que respecto de la inaplicabilidad de dicho decreto a los actores, se comparte el dictamen del señor P. General de la Nación que antecede.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs.

    555/559, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la rebaja salarial prevista en el decreto 290/95, y se hace lugar a la demanda por los fundamentos expresados en el punto VI del dictamen aludido. Costas por su orden.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    B. 968. XXXV.

    B., R.X. y otros c/ Estado Nacional - M° de Econ. y Obras y Servicios Públ. s/ empleo público.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  8. ) Que las cuestiones planteadas son análogas a las examinadas en el precedente publicado en Fallos:

    323:1566 -disidencia del juez P.-, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

  9. ) Que a diferencia de lo expresado por el señor P. General de la Nación en su dictamen, no es posible equiparar la situación de los actores, en cuanto vocales del Tribunal Fiscal de la Nación, con la de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y exceptuarlos, por ende, de la reducción salarial prevista en el decreto 290/95, cuya validez sólo debe reconocerse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.624, ratificatoria de aquél (conf. considerando 14 del voto del juez P. en el precedente citado). La razón por la cual se respetó la integridad de las remuneraciones de tales jueces como la de los miembros del Ministerio Público -excluyéndolos de los descuentos-, obedeció, como se desprende de los considerandos del decreto aludido, a lo previsto en los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional, que consagran la garantía de intangibilidad de dichas remuneraciones.

    En otros términos, la excepción a la reducción salarial sólo alcanzó a quienes se hallaban amparados por tales cláusulas constitucionales, mas no a los vocales de un órgano ajeno tanto del Poder Judicial de la Nación cuanto del Ministerio Público.

  10. ) Que por ello no es correcta la interpretación extensiva que se postula en el dictamen, aun cuando pueda sostenerse que los descuentos cuestionados en autos se hallan en franca contradicción con el propósito de emplazar, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, un órgano con funciones jurisdiccionales, dotado de la independencia necesaria para el

    adecuado ejercicio de su cometido -como surge de la reseña de los antecedentes legislativos de creación del Tribunal Fiscal-, pues tal valoración pertenece al ámbito excluyente de decisión del legislador en su labor de ponderar la mayor o menor conveniencia de modificar transitoriamente, como ocurre en el caso, las remuneraciones de los actores (conf. doctrina de Fallos: 251:53).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones y remisión precedentes. Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art.

  11. de la ley 25.344.

    N. y, oportunamente, remítase. E.S.P..

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