Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2002, C. 842. XXXVII

Fecha26 Junio 2002
  1. 842. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C.G., J.L.F. c/ Ediciones La Urraca S.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    CIC Contra la sentencia de la Sala B, de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que a fs. 351/361, confirmó la sentencia del juez de grado que condenó a Ediciones La Urraca S.A. (en quiebra) y a J.M.S., a pagar al actor, J.L.C.G., la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral, el codemandado J.M.S. interpuso el recurso extraordinario de fs. 373/381, cuya denegatoria de fs.

    393, motiva la presente queja.

    Se trata, en autos, de una demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el actor, con motivo de las expresiones Ca su verC agraviantes e injuriosas, contenidas en la nota titulada "C. nunca dice lo que dice", publicada en la edición N° 460 de la revista "Humor", el 20 de septiembre de 1995, suscripta por el periodista demandado bajo el seudónimo de W.C..

    Al narrar las circunstancias de la causa, el recurrente expone que el actor había calificado de deshonestos a los periodistas integrantes del "Círculo de Periodistas Deportivos" Centre los que se encuentra el apelanteC, luego de la entrega de los premios Olimpia del año 1994, para los cuales había sido ternado. Ello dio origen a una querella criminal, en la que se presentó el aquí actor, y aclaró el alcance de la calificación solicitando que, si se le había dado el significado que se atribuyó a "deshonesto", se tuviera lo dicho por no dicho. A raíz de estas manifestaciones, los querellantes desistieron del juicio.

    En la publicación antes aludida Cprosigue narrandoC se vertieron expresiones que el actor consideró agraviantes hacia su persona y hacia sus abogados, entre las que se men-

    cionan "...y hasta se da el gusto (el mal gusto sería lo correcto) de decir luego que no dijo lo que dijo, cuando teme que lo que dijo le produzca una molestia a su estúpido ego de creerse superior a los demás..." "...se me ocurre que es medio paparulo en cuanto a la elección de abogados...", entre otras.

    Sostiene que la sentencia implica un cercenamiento de la libertad de expresión. Critica que la cámara haya afirmado que el apelante agravió al actor abusando del ejercicio de la libertad de prensa. Manifiesta que la calificación de "deshonestos" que realizó el actor, es más grave que los comentarios vertidos en la revista, del tipo de "estúpido ego", "paparulo", pues éstos no constituyen agravios en el marco de un debate futbolero, resultando llamativo CdiceC que el juzgador señale el carácter humorístico de la publicación y juzgue, sin embargo, que no deban tolerarse agravios.

    Afirma que se ha restringido la libertad de prensa porque se apreció en forma parcial el debate planteado por el actor y no se lo valoró en el marco cultural en que el mismo se produjo.

    Alega que para que se aplique la doctrina de la "real malicia" invocada por su parte, se requiere que la noticia sea cierta, y que en el caso, está probado que fue el actor quien generó el debate al calificar al recurrente de deshonesto.

    Añade que resulta inevitable que el humor, para que sea tal, utilice giros y palabras que raramente se emplean en medios serios. Así CprosigueC, utilizar la palabra "paparulo" o referirse al "estúpido ego", no es grave en una revista de humor, donde se sobreentiende que existe un importante marco de informalidad. Aduce que de ningún modo puede sostenerse que esas palabras puedan producir daño, ya que carecen de capacidad para ello, si se tiene en cuenta el contexto del

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    C.G., J.L.F. c/ Ediciones La Urraca S.A.

    Procuración General de la Nación debate iniciado por C. con la imputación de deshonestos que realizó.

    Manifiesta que de mantenerse la resolución recurrida se convalidaría un precedente nefasto para ese tipo de periodismo, porque el grado de exposición de los periodistas que intentan hacer reír a la gente sería sumamente elevado, con lo que el género humorístico podría empezar a desaparecer.

    Señala, finalmente, que la sanción económica también restringe la libertad de prensa, ya que limita la tranquilidad del periodista y lo obliga a autocensurarse, lo que no solo afecta al involucrado, sino a la ciudadanía en general, pues dejará de recibir expresiones críticas e inteligentes por temor a las consecuencias económicas derivadas de la publicación de las notas.

    CIIC Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, advirtiéndose que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar sus consideraciones, pues no las rebate mediante una crítica prolija, como es exigible frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

    En efecto, el apelante, en su escrito recursivo, intenta llevar la cuestión más allá de los términos en que quedó trabada la litis, pues pretende que se la ubique en el marco de un debate que habría iniciado el actor al calificar de deshonestos a los periodistas deportivos, y afirma que aquella expresión es más grave que los comentarios de la pu-

    blicación reprochada. Sin embargo, se advierte fácilmente que ello se encuentra fuera de discusión en estos autos, toda vez que, como se relata en la sentencia Cy el mismo apelante lo reconoceC, la cuestión suscitada a raíz de los agravios que les habrían provocado las expresiones de C. a los periodistas, quedó definitivamente zanjada en las querellas por injurias iniciadas por éstos, de las que desistieron luego de las oportunas audiencias conciliatorias (v. fs.

    354/355; 375/375 vta.).

    El quejoso insiste con este argumento cuando invoca la doctrina de la "real malicia", y manifiesta que la misma requiere que la noticia sea cierta, afirmando, a continuación, que en el caso de autos está probado que fue C. quien generó el debate al calificarlo de deshonesto, y no el apelante, que indagó sobre las razones que lo habrían llevado a proferir ese exabrupto verbal (v. fs. 379 vta.).

    Este razonamiento, prescinde de lo expuesto en la sentencia acerca de la citada doctrina, y no rebate los argumentos del juzgador acerca de que es inaplicable en el sub lite "...pues no se trata de responsabilizar a los accionados por el derecho a publicar opiniones sobre el actor, ni tampoco indagar la exactitud o veracidad de esa información, sino que su responsabilidad apoya en las expresiones agraviantes que C. prescindencia del tono humorístico o irónico propio de la revistaC contienen" (v. fs. 359).

    El Tribunal ha reconocido que el "standard" de la real malicia determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas (el subrayado me pertenece), poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria des-

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    Procuración General de la Nación preocupación sobre su veracidad (v. doctrina de Fallos:

    319:2741; 321:2848). Conforme a ello, cabe concluir que esta doctrina, presupone la existencia de una información objetivamente falsa, y no protege C. bien lo dijo el a quoC, los abusos de expresión que impliquen agravios o injurias.

    Al respecto, la Corte también tiene dicho que sólo cuando se trata de la afirmación de hechos, es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace en el estándar conocido como "real malicia", ya que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad (v. doctrina de Fallos: 321:2558, voto de los jueces E.S.P. y G.A.B.. Tal es lo que ocurre con las afirmaciones de la nota publicada en la revista Humor, como "estúpido ego", "poniendo lo que hay que poner", "paparulo", pues refieren la opinión personal del autor del artículo respecto de actitudes del actor, resultando extrañas a todo juicio sobre su veracidad, y, a criterio del a quo, implican un agravio y trasuntan un ánimo injurioso.

    El argumento de que dichas expresiones no son graves y no pueden causar daño por el hecho de estar publicadas en una revista de humor, sólo traduce un criterio diferente al del juzgador, que consideró que no puede admitirse que, bajo el pretexto de ser una publicación humorística o no especializada en deporte, se toleren expresiones agraviantes e injuriosas.

    Finalmente, el agravio referido a que la sanción económica restringe la libertad de prensa y conduce a la autocensura, desatiende los conceptos vertidos por el sentenciador en el apartado III. c, donde, con apoyo en doctrina del Tribunal, recordó que el especial reconocimiento consti-

    tucional del derecho a informar, no elimina la responsabilidad por los daños cometidos, pues lo contrario implicaría asegurar impunidad para la prensa (v. fs. 356/357).

    Por todo lo expuesto, soy de opinión que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 26 de junio de 2002FELIPE D.O.

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