Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2002, O. 145. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

O. 145. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

O., A. y S. de O., M.C. c/A., R.M. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.A., que revocó la resolución del estrado inferior y rechazó la demanda (fs. 835/843 de los principales, a los que me referiré en adelante), los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 844/862 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, A.O. y M. de O. promovieron demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito contra Trans Cereal S.R.L., R. y M.A., N.E. y R.F. (fs. 62/68).

A fs.

674/701 el Juez de primera instancia acogió parcialmente la pretensión, con fundamento en la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Código Civil), condenando a Trans Cereal S.R.L. y a los codemandados A., en su carácter de dueños de cosas riesgosas, al pago de $17.200 en concepto de indemnización por perjuicios materiales, daño moral y otros rubros.

Apelada la resolución, la Cámara la dejó sin efecto y rechazó la demanda, con argumento en que la responsabilidad en el accidente que motivó el proceso fue exclusiva del actor A.O., por conducir a una velocidad excesiva en condiciones climáticas desfavorables, y no controlar el dominio de su vehículo.

En su recurso extraordinario los pretensores invocan la doctrina de la arbitrariedad, arguyendo que la decisión en crisis es autocontradictoria, omite valorar prueba decisiva y aplica erróneamente normas de tránsito, violando B. otros- sus derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad.

-II-

Surge de las constancias del expediente traído a dictamen que en fecha 11 de julio de 1986, siendo aproximadamente las 22,30 hs., y mientras circulaba por la Ruta Panamericana, la camioneta Chevrolet Silverado conducida por el actor colisionó con el automóvil F.F., propiedad de R.A., que manejaba su hijo, M.A..

Este último automotor, a su vez, había embestido previamente a un camión M.B. 114, de titularidad de Trans Cereal S.R.L. y cuyo chofer era N.E., quien había detenido el rodado en el lugar con el objeto de remover a un acoplado de la misma empresa que se había desprendido del chasis de otro camión que lo remolcaba.

Las condiciones del camino determinaban posibilidades de peligro, debido a la escasa iluminación y a lo resbaladizo de la calzada a causa de la lluvia.

Como ya quedó dicho, en primera instancia se aplicó la teoría del riesgo creado, atribuyéndose la responsabilidad del choque a la empresa Trans Cereal S.R.L., y a los señores R. y M.A., como titular y conductor -respectivamentedel Ford Falcon, desobligándose a los choferes de los camiones, N.E. y R.F..

La Cámara apelada -al revocar lo decidido por el inferiorasignó al actor la exclusiva responsabilidad en el siniestro acaecido, expresando que A...debe resaltarse que el asfalto mojado resulta sumamente resbaladizo y por ende peligroso, por lo que exige por parte de los automovilistas, mayor precaución que en un día soleado.

De la pericia mecánica obrante a fs. 433/434, surge que el conductor de la camioneta Chevrolet Silverado, circulaba a una velocidad de entre 60 y 70 kms. por hora.

Esta velocidad permite a

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Procuración General de la Nación cualquier conductor atento y prudente, frenar a tiempo o eventualmente esquivar a cualquier vehículo detenido en una distancia aproximada de 100 metros, teniendo en cuenta las condiciones del asfalto/suelo.

Sin embargo, según los propios dichos del autor, ›fue virtualmente imposible evitar la colisión=.

Ello denota que, si éste no pudo evitar el accidente, es porque circulaba sin conservar el más absoluto dominio del vehículo, ni observar el máximo de atención y prudencia que las normas de tránsito imponen.

De lo contrario, hubiera tenido tiempo para ver dicho obstáculo y ensayar alguna maniobra de frenado@ (fs. 838).

El Tribunal expresó -tambiénque, fundada una demanda en el segundo párrafo del art. 1109 del Código Civil, la carga de la prueba corresponde a quien invoca el hecho generador del derecho que se aduce, y, tratándose del conductor del vehículo embistente, el pretensor no logró desvirtuar la presunción de culpa en su contra (fs.

840).

Por último, la Cámara sostuvo que si bien el acoplado detenido en la ruta es suceptible de engendrar riesgo, el desistimiento de fs. 295/298 contra el propietario del mismo frustró toda responsabilidad al respecto (ídem).

-III-

Tres son los agravios principales en los que los recurrentes basan su queja.

Primeramente, aluden a la falta de aplicación por parte del a quo de la ley de tránsito de la Provincia de Buenos Aires n1 5.800 y su decreto reglamentario, n1 14.123/58 (que obligan al uso de balizas en casos de emergencia), y mencionan que -en lugar de aquélla normala Cámara sustentó su fallo en otra de alcance nacional y de vigencia posterior (la ley n1 24.449).

En segundo término, denuncian el presunto error de la Cámara de acudir al empleo

de presunciones (en el sub lite, referidas a la calidad de vehículo embistente), cuando se tiene incorporada válidamente a los autos prueba directa que acredita suficientemente el incumplimiento de normas de tránsito por parte de la empresa demandada que -en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidenteconfiguran un claro supuesto de culpa.

En tercer lugar, expresan que el resolutivo en crisis adolece de exceso ritual al otorgar al desistimiento de la acción contra el titular del acoplado un alcance indebido en su exclusivo perjuicio.

-IV-

Respecto al agravio relativo a que no se aplicó la normativa vigente al momento de producirse el siniestro, debo señalar que tanto la ley n1 5800 de la Provincia de Buenos Aires (y su decreto reglamentario n1 14.123/58), como las leyes nacionales n1 24.449 y su antecedente n1 13.893, coinciden en señalar que los automovilistas deben circular con cuidado y conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

En ese contexto, no cabe inferir que la sola referencia por parte del camarista preopinante de esas reglas genéricas signifique el apartamiento del Tribunal del ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Los agravios referidos a la presunción de culpa del vehículo embistente que en el razonamiento de la Cámara el apelante no logró desvirtuar, la asignación de responsabilidades de los sujetos intervinientes en un accidente de tránsito, la existencia o no de balizas o señalamiento adecuado en los vehículos que protagonizaron el incidente, y los alcances del

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Procuración General de la Nación desistimiento del actor de fs. 295/298, se limitan a disentir con la interpretación que el a quo ha realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal -ajenas en principio y por naturaleza- a la instancia extraordinaria (Fallos 313:840; 312:1716; 311:904; 310:1395; 308:1372, entre muchos otros).

La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales, como las que nos ocupan.

Posee un carácter excepcional y exige, por tanto, que medie por parte de los sentenciantes un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de razonabilidad, lo que no ocurre en el sub examine, ya que, al margen de su acierto o pretendido error, la sentencia cuenta con fundamentos de derecho común y procesal que resultan suficientes para la solución del proceso (Fallos 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711).

Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.

Buenos Aires,27 de mayo de 2002.

F.D.O.

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