Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2002, C. 100. XXXVIII

Fecha14 Mayo 2002

Competencia N° 100. XXXVIII.

C., H. s/ falsificación documento privado.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 21, y del Juzgado de Garantías N1 1 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de un procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía Federal, que finalizó con la detención de H.J.C., sobre quien pesaba orden de aprehensión de un juzgado de instrucción de esta Capital, al que se le secuestró una cédula de identidad a nombre de otra persona, con una fotografía suya inserta en ella, y varias tarjetas de crédito, aparentemente falsas, que habrían sido utilizadas en distintos comercios de esta ciudad y el gran Buenos Aires (fs. 2/3).

El juez nacional al dictar el procesamiento de Cannas por el delito de falsificación de documento destinado a acreditar la identidad de las personas, en concurso real con estafas reiteradas mediante el uso de instrumentos privados falsos -cuatro oportunidades- y, sobreseerlo por otros dos hechos, declinó su competencia, en forma parcial, respecto de aquellos sucesos que habrían tenido lugar en distintas localidades de la provincia de Buenos Aires (fs.

11/14 y 24/27).

La justicia de M., por su parte, rechazó ese decisorio al entender que si bien las maniobras cuya competencia se le atribuía, tuvieron lugar en su jurisdicción, razones de economía procesal aconsejaban que fuera el tribunal de Capital, donde se cometió la primera estafa, el que continuara con la investigación (fs. 33/34).

Con la insistencia del juzgado nacional, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 32 y vta.).

Tiene establecido el tribunal que cualquiera sea la

conexión que exista entre hechos que se presentan Aprima facie@ como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos y su competencia no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal, que sólo resultan aplicables en conflictos suscitados entre tribunales nacionales (Fallos: 308:228, 311:1514 y 1515, entre otros).

En tal sentido y habida cuenta que de las constancias obrantes a fs. 19 del incidente, surge que los hechos motivo de la contienda, tuvieron lugar en el partido de M., provincia de Buenos Aires, lo que así reconoce el magistrado provincial (Fallos: 308:214), opino que corresponde declarar la competencia de éste último para continuar conociendo a su respecto.- Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.

E.E.C.

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