Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2002, C. 69. XXXVIII

Número de registro519697
Fecha09 Mayo 2002

Competencia N° 69. XXXVIII.

Compañía Agrícola Ganadera Cuñataí Porá S.A. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Alta Gracia, Provincia de Córdoba, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 48, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por R.J.L..

Allí refiere haber recibido de "Compañía Agrícola Ganadera Cuñataí Porá", contra reembolso por la entrega de mercadería, dos cheques de pago diferido a nombre de la firma, uno de ellos de la cuenta corriente en el Banco Francés, sucursal Barrio Norte y el otro en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal J.I., los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados por "sin fondos suficientes acreditados en cuenta" y "sin fondos suficientes, suspensión del servicio de pago de cheques", respectivamente.

El magistrado cordobés, de conformidad a lo dictaminado por el fiscal, declaró su incompetencia y remitió las actuaciones a conocimiento de los tribunales con jurisdicción sobre los domicilios de los bancos girados (fs. 8/9).

Por su parte, el juez de esta ciudad, donde se encuentra radicada la cuenta corriente en la que fuera librado uno de los valores, rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo, que no se habría determinado en autos que la entrega de los valores se produjera en Capital Federal, y que por el contrario su recepción se produjo en Paraná, Provincia de Entre Ríos, contra entrega de los productos (fs. 14/15).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formal-

mente trabada la contienda (fs. 16).

A partir del fallo dictado el 11 de octubre del año 2001, en los autos AIramar SA.; I., J.P. y otros s/infracción al artículo 302 del Código Penal@ (Competencia N1 505, XXXV), V.E. tiene establecido, que los cheques de pago diferido son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa.

En consecuencia, corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el artículo 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el artículo 61 de la ley 24.452 (Competencia N1 1854, XXXVII in re AViglietti, N.P.E. s/denuncia@, del 5 de febrero del corriente año).

Por aplicación de esta doctrina, y en atención a que de los términos de la denuncia y de la copia del cheque surge que el banco girado tendría su domicilio en esta ciudad (ver fs. 1 y 4), opino que es la justicia nacional en lo penal económico la que debe entender en estas actuaciones, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505; 318:182, entre muchos otros).

Buenos Aires, 9 de mayo del año 2002.

L.S.G.W.

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