Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2002, C. 189. XXXVIII

Fecha02 Mayo 2002
Número de registro519401

Competencia N° 189. XXXVIII.

Montes, J. y Casa Rudi s/ estafa Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 43 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por M.E.F..

En ella refiere que el 19 de febrero de 2000 recibió en pago del señor J.E.M., por una venta de equipos de computación que entregó en su empresa, sito en la calle R.F. 6486 de esta ciudad, tres cheques 00010455/10456/10457 de la modalidad de pago diferido, de su cuenta corriente del Banco Francés, sucursal San Justo, siendo que al momento de ser presentado al cobro, el primero de ellos resultó rechazado por denuncia policial de robo efectuada el 4 de febrero por el nombrado.

La justicia nacional se declaró incompetente para conocer en la causa, en el entendimiento de que el desplazamiento patrimonial del denunciante no habría sido consecuencia de una maniobra ardidosa, sino producto de un acuerdo comercial instrumentado con cheques posdatados en el cual F. asintió dar crédito al imputado, no existiendo simultaneidad en las contraprestaciones.

En tal inteligencia, encuadró la conducta denunciada en la previsiones del art. 302 del Código Penal y las remitió a la justicia bonaerense que ejerce jurisdicción sobre la localidad de San Justo, donde registra su domicilio el banco girado (fs. 9/10).

Por su parte, el magistrado provincial rechazó el planteo por prematuro al considerar que no se ha agotado la investigación sobre la individualización del hecho y autores y

la calificación que, en definitiva, pudiera corresponder (fs.

17).

Con la insistencia del juzgado de instrucción, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 19).

Sin perjuicio de advertir que al concertar el pago de la operación mediante la entrega de cheques de pago diferido, F. habría otorgado crédito al comprador, estimo que en atención a las circunstancias expuestas por el denunciante (ver fs. 1/2 y 6), el motivo del rechazo del cheque y, particularmente, la fecha que registra la denuncia de la sustracción del documento materia de esta contienda (ver fs. 11), cabe razonablemente concluir que la entrega del valor, a sabiendas de que no podría ser cobrado, constituye el ardid que habría viciado la voluntad del vendedor al realizar su acto de disposición.

Desde esta perspectiva, puede considerarse que la conducta denunciada encuadraría prima facie en el delito de estafa (Fallos: 310:2742; 312:541; 314:15, 81 y 2746, entre otros y Competencia N° 961.XXXVI. in re "B., S.J. s/ estafa" resuelta el 31 de octubre de 2000) que, por haberse desarrollado en el ámbito capitalino, corresponde investigar a la justicia nacional en lo criminal de instrucción que previno.

Buenos Aires, 2 de mayo de 2002LUIS S.G.W.

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