Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 139. XXXVIII

Fecha30 Abril 2002
Número de registro519358

Competencia N° 139. XXXVIII.

B., E. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la incautación, en las inmediaciones de la remisería "Sombra", en la localidad de Villa Fiorito, de un automotor Ford Sierra, presuntamente perteneciente a E.B., dueño de ese local, el cual, además de presentar erradicada la numeración del motor, registraba pedido de secuestro emanado de un tribunal de esta ciudad.

El juez provincial, de conformidad a lo dictaminado por el fiscal, declinó su competencia en favor del magistrado que conocía en las actuaciones iniciadas con motvio de la sustracción del vehículo (fs. 13).

Por su parte, el magistrado de esta ciudad, no aceptó el planteo por cuanto, a su criterio, no es posible atribuir el desapoderamiento a B.. En tal sentido, valoró las circunstancias en que se habría producido el hecho y la imposibilidad de contar con testigos presenciales, así como también el tiempo transcurrido -tres meses aproximadamenteentre el robo y el secuestro del rodado. Agregó que descartado tal extremo restaría investigar el presunto encubrimiento (fs.

15).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte quedó formalmente trabada la contienda.

Estimo que, en el caso, existen dos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la posible comisión del delito de encubrimiento.

El tribunal tiene establecido a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522; 311:443 y 1001 y 315:312, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fallos:

323:772 y 2606 y Competencia N° 510.XXXVI. in re "M., H.M. s/ encubrimiento", resuelta el 24 de agosto de 2000).

Ahora bien, más allá de que el tribunal nacional que interviene en el desapoderamiento del automotor no definió la situación procesal del imputado respecto de ese hecho, toda vez que con las constancias a la vista el magistrado lo desvinculó de aquél y calificó la conducta a investigar en el presunto delito de encubrimiento, opino que corresponde asignar competencia para conocer en la infracción a la justicia federal con jurisdicción sobre la localidad de V.F., aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros) y sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Por último, con relación a la presunta infracción al art. 33 del decreto-ley 6582/58 -art. 289, inc. 3°, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721-, toda vez que de los escasos elementos reunidos hasta el presente no surge el lugar donde aquélla se realizó, estimo que corresponde al magistrado que previno continuar con la investigación de este hecho, en atención a que en su jurisdicción se comprobó la anomalía y se

Competencia N° 139. XXXVIII.

B., E. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación incautó el vehículo (Fallos: 306:1711; 311: 1386; 314:280 y Competencia N° 512.XXXVII in re "G., H.L. s/ encubrimiento", resuelta el 14 de agosto de 2001).

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

L.S.G.W.

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