Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, C. 65. XXXVIII

Fecha30 Abril 2002

Competencia N° 65. XXXVIII:

B., J.A. y K., S.G. s/ infracción art. 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 3, y del Juzgado de Garantías N1 2 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la investigación que se lleva adelante por el libramiento de varios cheques de pago diferido del ACitibank@, sucursal V.L., correspondientes a la cuenta corriente N1 0227223-014, a nombre de J.A.B. y/o Silvana G.

Kahanoff, que fueron rechazados para su cobro debido a la causal Aorden de no pagar@, por denuncia policial.

El juez nacional declinó su competencia A. loci@ al sostener que respecto de las infracciones previstas en cualquiera de los tres primeros incisos del artículo 302 del Código Penal, corresponde conocer al tribunal con jurisdicción en el domicilio del banco girado (fs. 1 y vta.).

La justicia provincial rechazó la declinatoria por prematura, al considerar que los elementos reunidos hasta el momento, no permitían establecer el lugar de consumación de los hechos. Sostuvo, además, que de la investigación podrían surgir otras figuras delictivas que resultan ajenas a su competencia (fs. 5 y vta.).

Con la insistencia del tribunal nacional, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 9/10).

Es doctrina de V.E. que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos Aprima facie@, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1

, L.XXXVI in re AManso, D. s/denuncia@ y N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@, resueltas el 10 de abril y el 23 de agosto de 2001, respectivamente).

En mi opinión, los escasos elementos agregados al incidente, al que no se agregó copia de los documentos, impiden precisar los hechos a investigar y las calificaciones que les puedan ser atribuidas, especialmente si se repara en que tampoco consta el motivo de su libramiento y las circunstancias que lo rodearon.

Por lo tanto, opino que corresponde al juez nacional, que previno, continuar con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

E.E.C.

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