Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2002, W. 26. XXXVI

Fecha30 Abril 2002

W. 26. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Wahnisch, J.A. c/ I.A.F.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la de la anterior Instancia y no hizo lugar a la demanda, el actor interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.

Explica el recurrente que era C. en funciones de la Fuerza Aérea Argentina hasta 1956, año que fue pasado a retiro y que pasó a prestar servicios en retiro activo hasta el año 1967, período en que cesó en sus funciones y comenzó a prestar retiro efectivo de acuerdo a la ley 14.777. Posteriormente, el 13 de mayo de 1974 se lo incluyó dentro de los beneficios de la ley 20.508 B ley de amnistía B por medio de la cual se le otorgó el cargo de B..

Dice que hasta el año 1971 integró su haber jubilatorio el 100 % del sueldo del personal de su mismo grado en actividad, más los suplementos generales por antigüedad de servicio y tiempo mínimo cumplido, como así también el suplemento particular por actividad arriesgada. Agrega que a partir del 1 de septiembre de 1971 el Instituto demandado suspendió el pago del suplemento particular referido. Por tal razón, una vez denegada la acción administrativa correspondiente, inició la presente demanda que tuvo favorable acogida ante el Juez de Primera Instancia, pero que tras ser apelada, el a-quo la revocó.

Para así decidir, la Cámara entendió que según el artículo 76 inciso 11 apartados a) y b) del decreto ley 19.101 - norma a la cual remite el artículo 11 inciso f) del decreto 1332/73, reglamentario de la ley 20.508 B se excluye para el cálculo de los haberes previsionales de los agentes sujetos a dicho régimen, a los suplementos particulares y compensacio-

nes.

En cuanto al artículo 106 de la ley 19.101 que el magistrado de la anterior instancia declarara inconstitucional, destacó que no resultaba ser el fundamento por el cual el actor dejara de percibir el suplemento en cuestión, sino que ello se debió a lo que específicamente contempló el régimen de la ley de amnistía y su decreto reglamentario.

También descartó la jurisprudencia que el actor pidió que se aplicara, al sostener que se trataban de casos diferentes al que nos ocupa.

- II - Se agravia la recurrente por entender que la sentencia del a-quo es arbitraria, desde que no resulta de la derivación razonada del derecho vigente adecuado a las circunstancias de la causa, ya que B a su entender B está fundada en una falsa premisa, cual es que la supresión del suplemento por actividad arriesgada se debió a su reconocimiento como B. de la Fuerza y no a la aplicación retroactiva de la ley 19.101.

Asevera que dicha decisión vulneró las garantías constitucionales previstas por los artículos 14 y 17 de la Carta Fundamental, debido a que el legislador no puede cambiar a posteriori derechos que fueron legítimos dentro del previo régimen legal. Afirma que V.E. tiene dicho que el legislador no puede dictar leyes que afecten derechos adquiridos de carácter patrimonial, pues si así lo hiciere vulneraría las garantías consagradas en el último de los artículos referidos.

Por otro lado, aduce que de confirmarse el decisorio atacado se le negaría el derecho de igualdad ante la ley, debido a que V.E. ha concedido similares beneficios en casos análogos. También, expresa que la decisión del juzgador le provoca un daño moral y un menoscabo a su patrimonio.

W. 26. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Wahnisch, J.A. c/ I.A.F.

Procuración General de la Nación Por último sostiene la inconstitucionalidad del artículo 106 de la ley 19.101 desde que B dice - aniquiló sus derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a su sanción.

- III - Estimo que el recurso interpuesto resulta procedente, toda vez que está en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal, y la decisión final en la causa fue contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones (v.

Fallos:

324:

1623; 323:1374; 316:1738; 312:247entre otros).

Respecto al fondo de la cuestión creo que no le asiste razón al apelante desde que no puede equiparase el derecho que ahora persigue al que le asistía antes de ser beneficiado con la ley de amnistía y haber sido reconocido en su actual jerarquía. Así lo pienso, toda vez que el provecho obtenido por la ley 20.508 y su decreto reglamentario comprenden el sometimiento a un nuevo régimen el que, a su vez, puso condiciones para obtener los beneficios que estipula, beneficiándolo con un haber de retiro de mayor entidad jerárquica que el que gozaba.

V.E. tiene dicho reiteradamente que la finalidad manifiesta de la ley 20.508 no se vincula con el otorgamiento de beneficios pecuniarios, sino con la restitución de derechos a quienes vieron postergada su carrera o sufrieron sanciones con motivo de los acontecimientos a que se hace referencia (v.

Fallos: 315:2740; 316:1738; entre otros), pero tales derechos son los que el nuevo régimen establece y no es válido pretender que conjuntamente subsistan los del sistema anterior al unísono.

Asimismo, pienso que el sentenciador actuó conforme a derecho en cuanto desechó la doctrina sentada por V.E. en el

caso AGrassi@ (v. Fallos:315:665), que fue esgrimida por el actor para reforzar su postura, mas en el caso citado se evaluó un situación totalmente diferente a la que nos ocupa, ya que el agente en cuestión no había sido beneficiado por una ley de amnistía y por lo tanto no fue sometido, como en el caso, a un nuevo régimen.

Por tanto, opino que se debe desestimar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 30 de abril de 2002.

F.D.O.

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