Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2002, H. 64. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 64. XXXV.

    ORIGINARIO

    H., P.M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de abril de 2002.

    Vistos los autos: "H., P.M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

  2. A fs. 298/314 se presenta P.M.R.H., por sí y en representación de sus hijos menores L. y G.L.H., e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, por la suma que resulte de la prueba con más sus intereses.

    Dice que ella y sus hijos son herederos de A.L., quien fue "el principal damnificado" por los hechos que relata.

    Explica que su esposo era propietario de un inmueble conformado por tres fracciones de campo ubicadas en el partido de Balcarce, y que el 3 de junio de 1996 vendió el predio mediante boleto de compraventa a C.G. y R.D.S. por la suma de U$S 860.000 a pagar de la siguiente forma: a) U$S 40.000 en el acto de la firma de dicho boleto; b) U$S 175.000 el 2 de julio de 1996, contra entrega de la tenencia precaria de una parte del predio; c) U$S 215.000 el 31 de enero de 1997, a cambio de la transmisión de la posesión de la totalidad del inmueble y del otorgamiento de la escritura de venta, con todos los impuestos, tasas y contribuciones al día; d) dos cuotas de $ 215.000 a cancelar el 31 de enero y el 31 de julio de 1998.

    Afirma que el 31 de octubre de 1996 -después de percibir los dos primeros pagos- su cónyuge se presentó a la Dirección Provincial de Rentas, se acogió a los beneficios de un régimen de consolidación de deudas vencidas al 29 de febrero de 1996 y abonó al contado todo lo debido, con lo que

    regularizó su situación ante el fisco; en esa ocasión también constituyó un nuevo domicilio fiscal. Llegado el momento de otorgar la escritura, el escribano solicitó certificados de los que surgía la existencia de una deuda por impuesto inmobiliario de $ 208.000 correspondiente al año 1986 respecto de la partida 008-235 (referente a una de las tres parcelas mencionadas).

    Aduce que este tributo había sido abonado en 1986 (en ocasión de aprobarse los planos de división de partidas, con arreglo a lo dispuesto en la ley 9613) sin que la provincia tomara razón de ello en su base de datos; además, el fisco no tuvo en cuenta que el crédito se encontraba prescripto porque correspondía a cuotas con una antigüedad mayor a diez años. Sin embargo, esta situación "obligó a A.L. a postergar e incumplir con la escrituración hasta tanto se aclarara la cuestión y Rentas desistiese de la injusta retención" (sic). Es así -sigue diciendo- que su marido acudió ante el ente recaudador, el cual reconoció que la deuda estaba prescripta mediante un dictamen expedido el 14 de enero de 1998 y ratificado el 9 de febrero del mismo año.

    Relata que durante ese lapso L. renegoció con los compradores las condiciones y plazos de la operación. Con la finalidad de evitar acciones judiciales y multas, se vio en la necesidad de entregarles la posesión del inmueble -lo que ocurrió el 15 de mayo de 1997- y de prometerles la pronta solución del problema. No obstante ello, los compradores pusieron a disposición de su cónyuge las cuotas vencidas y lo intimaron telegráficamente a fin de que otorgara la escritura y les abonara la multa convenida de U$S 1.000 por cada día de retraso.

    Después de intensas negociaciones celebraron un

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación acuerdo modificatorio el 26 de junio de 1997, en el que fijaron como nueva fecha de escrituración el 31 de enero de 1998.

    En definitiva, la indemnización a cargo de L. consistió en: a) entregar a los compradores la posesión y explotación gratuita de la totalidad del campo a partir del 15 de mayo de 1997, sin recibir las contraprestaciones originariamente acordadas; b) diferir las cuotas que vencían el 31 de enero y el 31 de julio de 1998 hasta iguales fechas del año 1999, con intereses sobre saldos a partir del 31 de enero de 1998 (lo que implicó la renuncia a la percepción de estos accesorios por todo el año 1997); c) pagar la mitad de las tasas e impuestos del inmueble hasta la fecha de escrituración.

    Puntualiza que la escritura volvió a postergarse a causa del fallecimiento de A.L. ocurrido el 18 de enero de 1998. Esto motivó la iniciación del juicio sucesorio en el que se dictó declaratoria de herederos en favor de los aquí demandantes el 27 de mayo de 1998. Con posterioridad y tras algunos trámites el juez autorizó la realización del acto. Al solicitarse los nuevos certificados surgió de ellos la traba de un embargo decretado en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Laulhe de Pourtale, M. s/ apremio" que tramitaba ante un juzgado de Mar del Plata. Agrega que este hecho -que no había sido informado con anterioridady los precedentes, "perturbaron nuevamente las obligaciones asumidas".

    Dice que la administración actuó en forma deficiente, ya que la medida -decretada sólo sobre la parcela 1142 atambién fue inscripta erróneamente sobre las fracciones 1142 b y c; además dicho embargo nunca les fue notificado a los demandados como lo establece el art. 198 del Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación. A fin de no frustrar nuevamente la escrituración e incurrir en otro incumplimiento, el acto se llevó a cabo el 8 de julio de 1998, asumiendo ella la carga del levantamiento del embargo. Luego se presentó en la causa mencionada, y ante las defensas opuestas por su parte el fisco desistió de la acción y fue condenado en costas.

    Considera que existió un irregular funcionamiento de los organismos provinciales, que determina la responsabilidad extracontractual del Estado por sus actos ilícitos.

    Puntualiza que el daño puede determinarse desde dos puntos de vista: a) si se tiene en cuenta que A.L. debió indemnizar a los adquirentes mediante la entrega anticipada de la posesión y que ésta significó la pérdida de los frutos del campo, el perjuicio consistiría en "el valor del arrendamiento para la producción de papa" entre el 31 de enero de 1997 y el 8 de julio de 1998, o bien en los ingresos derivados de la explotación de ese cultivo por cuenta propia durante el mismo lapso; b) si en cambio se considera la situación en que habría quedado su parte en el supuesto de que no se hubiera frustrado la operación, el daño consistiría en los intereses que habría percibido sobre los importes de la venta -conforme al detalle que efectúa- y en los impuestos que debió pagar sobre el bien. Pide que se condene a la provincia a abonar el importe más alto que surja de estas distintas formas de mensurar el daño. Añade que las acciones y omisiones de la administración no sólo afectaron el patrimonio de A.L. y P.H., sino también sus sentimientos e imagen, por lo que también reclama el resarcimiento del daño moral.

    II) A fs. 325/326 la actora amplía la demanda sos-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación teniendo que -ante una intimación suya- el Registro de la Propiedad dejó sin efecto el embargo sobre las parcelas 1142 b y 1142 c, de lo que se tomó razón en las matrículas respectivas el 23 de julio de 1999.

    III) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs.

    343/346 vta. y contesta la demanda solicitando su rechazo.

    Opone la prescripción como defensa de fondo, pues estima que desde el 31 de enero de 1997 (día en que tuvo pleno conocimiento del certificado de deuda supuestamente erróneo) hasta la fecha de iniciación de la demanda (1° de junio de 1999) transcurrió el plazo bienal aplicable.

    Asimismo niega los hechos expuestos en la demanda y la responsabilidad que se le atribuye.

    Dice que la Dirección de Rentas sólo da de baja las deudas cuando éstas son efectivamente pagadas, circunstancia que por negligencia del contribuyente no ocurrió. Agrega que el hecho de que se declarara prescripta la acción por los gravámenes del año 1986 no implica que haya mediado un actuar negligente de la provincia, ya que el art. 515, inc. 2°, del Código Civil habilita el reclamo de la deuda en estos casos.

    Aduce que la omisión de dar de baja la deuda no constituyó la causa adecuada del daño ni configuró una conducta negligente de su parte en los términos del art. 1074 del código citado.

    Señala que la postergación de la escritura obedeció a una decisión libre y voluntaria de L., ya que éste recibió U$S 40.000 al suscribir el boleto de compraventa y U$S 175.000 el 2 de julio de 1996, mientras que el 31 de enero debía percibir otros U$S 215.000, de manera que a la fecha fijada para la escrituración aquél contaba con un total de U$S 430.000. Por ello, nada le impedía escriturar, sin

    perjuicio de que el escribano retuviera el importe reclamado por la Dirección de Rentas ($ 208.000) hasta tanto se resolviera la cuestión administrativa pendiente. En tales condiciones -concluye- la postergación no fue a causa del reclamo provincial sino de la propia decisión de L., quien pese a tener los medios para cumplir con lo pactado, no lo hizo y prefirió renegociar en su propio perjuicio el contrato. De tal modo éste actuó con culpa (art. 1111 del código referido), pues si hubiera empleado una normal diligencia -se trataba de un empresario y abogado- el supuesto daño no hubiera existido, circunstancia que obliga a éste o a sus sucesores a soportar las consecuencias.

    Afirma que es inexacta la versión de la actora en torno al juicio ejecutivo, ya que éste fue desistido por el fisco por no poder localizar el domicilio de la demandada M.L. de Pourtale, y al mismo tiempo se solicitó el levantamiento de la medida precautoria trabada. Añade que la demora en la notificación del embargo no genera responsabilidad a menos que la medida sea ilegítima, y que L. no era parte en el juicio de apremio, de modo que no debía cursársele la notificación.

    Sostiene que el escribano L. incurrió en negligencia -en todo caso, concurrente- pues si al matricularse el inmueble hubiera presentado el oficio del juzgado marplatense ordenado en el juicio de apremio el registro habría levantado automáticamente la medida. Añade que no se vislumbra que la traba del embargo sobre las parcelas 1142-b y c haya constituido la causa adecuada del daño por el que se reclama, pues el compromiso de venta era por la totalidad del campo.

    Pero de todos modos los vendedores tomaron a su cargo el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación gravamen, el cual no impidió ni obstaculizó en absoluto la venta, de modo que no existió perjuicio.

    Destaca que los vendedores no se presentaron como terceristas a pedir el levantamiento de la medida cautelar y en cambio pretendieron que se la dejara sin efecto mediante la nota o carta documento del 28 de mayo de 1999, de manera que hubo torpeza por parte de las víctimas o de terceros por quienes no se debe responder.

    A todo evento impugna los rubros y montos reclamados. Considera que la pretensión de que se indemnice a la parte actora por el mayor valor que arroje el arrendamiento del campo o los frutos civiles de un capital, resulta caprichosa y desvinculada de la realidad económica del país. Agrega que los demandantes no se encuentran legitimados para reclamar daño moral por no ser damnificados directos y que este rubro no corresponde en atención al tipo de acción que se entabla (en la que se reclama por daños meramente económicos).

    IV) A fs. 420/425 vta. la parte actora contesta la excepción de prescripción y pide su rechazo pues entiende que no ha transcurrido el plazo respectivo, que a su criterio debe contarse desde que cesó el accionar ilícito de la demandada (esto es, a partir del 14 de enero de 1998) o bien desde que el daño resultó cierto y susceptible de apreciación (lo que ocurrió al tener que afrontar las consecuencias de la postergación de la escrituración). Añade que aun cuando -en la hipótesis más favorable para la demandada- se entendiera que L. tomó conocimiento de un "daño cierto" el 15 de mayo de 1997 (fecha en que entregó la posesión del inmueble a los compradores), tampoco se habría cumplido el plazo bienal, en virtud de las intimaciones cursadas a la Dirección Provincial

    de Rentas el 19 de marzo de 1999.

    A su turno, el defensor oficial se adhiere a los argumentos vertidos por la actora y pide también que se rechace la excepción de prescripción (fs. 427/427 vta.).

    Considerando:

    1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

      116 y 117 de la Constitución Nacional).

    2. ) Que por su índole y efectos propios corresponde examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta por la demandada, quien sostiene que el plazo respectivo debe contarse a partir del 31 de enero de 1997 (fecha en la que el actor tomó conocimiento del certificado de deuda por el período fiscal de 1986).

      Esta Corte tiene dicho que a los fines del cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación (Fallos: 310:

      647, entre otros).

      Si bien es cierto que en la fecha indicada por la demandada L. se enteró de la existencia de dicho certificado de deuda -que según la versión de la actora habría generado la postergación de la escrituración prevista para ese mismo día- lo cierto es que en aquel momento el daño todavía no era "susceptible de apreciación". Ello sólo ocurrió el 26 de junio de 1997, fecha en la que las partes acordaron la modificación de condiciones contractuales (nueva fecha de escrituración, postergación de los plazos de pago de las cuotas pendientes y del punto de partida de los intereses, etc.), de la que se habría derivado el daño cuya reparación se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pretende (confr. declaración testifical de fs. 624/625).

    Es en esta última fecha que debe comenzar razonablemente el curso de la prescripción, pues con anterioridad el actor no pudo tener una objetiva apreciación de la entidad del perjuicio que sustenta su reclamo (doctrina de Fallos:

    323:3351, considerando 10). En consecuencia, cabe concluir en que a la fecha de promoción de la demanda (el 1° de junio de 1999, conf. fs. 314 vta.) no había operado la prescripción.

    Por otra parte, cabe tener en cuenta que el 19 de marzo de 1999 la señora H. envió a la Dirección Provincial de Rentas dos cartas documento de idéntico tenor -cuya recepción no fue negada por la demandada- en las que reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a ella y a su difunto esposo (fs. 109/111). Esa intimación constituyó una interpelación auténtica que suspendió el curso de la prescripción por un año (art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil y doctrina de Fallos: 322:817, considerando 3°, sin que obste a esta conclusión el hecho de que el requerimiento haya sido dirigido a la Dirección de Rentas en lugar del poder ejecutivo local (como señala la demandada a fs. 674 vta.), toda vez que aquel cuerpo integra la administración central (doctrina de Fallos: 318:470, considerando 2°. De tal modo, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que el plazo bienal comenzó a correr a partir del 15 de mayo de 1997 (como sugiere la demandada a fs. 674 vta.), tampoco se habría producido la prescripción.

    Corresponde, entonces, desestimar esta defensa.

    1. ) Que según admite la actora en la demanda, entre junio y julio de 1996 su cónyuge percibió a cuenta de precio la suma total de U$S 215.000. De acuerdo a su relato, una vez

      cobrado ese dinero se acogió al régimen de la ley provincial 11.808 (de consolidación de deudas vencidas al 29 de febrero de 1996) y canceló totalmente el capital y los intereses adeudados al fisco. En efecto, como surge de la prueba documental, el señor L. abonó a la Dirección Provincial de Rentas en esa época las siguientes sumas: $ 1.102,29 el 18 de setiembre de 1996, $ 12.800 el 16 de octubre de 1996; $ 4.018,24 el 22 de octubre de 1996 (confr. en especial, expte.

      2306-721.667-86, alcance 02, fs. 20/23, 28, 83, 97/105; fs.

      528/533 de estas actuaciones; fs. 34 del expte. 5100-16831/ 99), lo que hace un total de $ 17.920,53.

      Descontados entonces esos pagos, el vendedor disponía -a fines de octubre de 1996de un remanente de $ 197.079,47 (U$S 215.000 - $ 17.920,53).

    2. ) Que al acercarse la fecha de la escrituración, el escribano solicitó un certificado a la Dirección Provincial de Rentas con relación al impuesto inmobiliario. El 30 de enero de 1997 dicha repartición informó que estaban impagas -entre otras- las cuotas correspondientes al año 1986, que arrojaban una deuda de $ 208.957,67 (confr. fs. 58).

      También aparecían en este certificado como adeudadas diversas cuotas por el lapso comprendido entre 1987 y 1996 (ver fs. 58/63). Sin embargo, casi todos estos períodos -a excepción del último de 1996, por $ 550,25habían sido cancelados mediante los pagos referidos en el considerando anterior (comparar fs. 58/63 de estas actuaciones y fs. 98/101 y 107/108, alcance 02, del expte. 2306-721.667-86).

    3. ) Que en la demanda se dice que la pretensión del fisco de cobrar aquella cantidad por el período de 1986 (deuda que según la actora habría sido oportunamente abonada y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación estaría prescripta) produjo la "frustración de la escrituración", ya que "con semejantes cifras en juego estaba de por medio la totalidad del negocio, no siendo igual percibir por la venta u$s 860.000, que cobrar 651.000 y luego repetir el resto ($ 208.957,67) contra el fisco provincial".

    Asimismo se arguye que "esta situación obligó a A.L. a postergar e incumplir con la escrituración hasta tanto se aclarara la cuestión y Rentas desistiese de la injusta retención".

    Ahora bien, la actora no explica por qué razón L. se habría visto "obligado" a incumplir lo pactado. Por el contrario, de sus propios dichos -transcriptos precedentemente- se deduce que podría haberse realizado la escrituración, previa retención e ingreso -por parte del escribano autorizante- de la suma de $ 208.957,67 reclamada por el fisco, con la posibilidad de reclamar posteriormente la devolución de ese importe (arts. 33 y 83 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, t.o. 1996).

    Obsérvese que la cuota que debía cobrar L. el día de la escrituración era de U$S 215.000, suma que superaba en más de $ 5.000 el importe a retener ($ 208.957,67 + $ 550,25 = $ 209.507,92).

    1. ) Que tal como lo señala la actora en su alegato, no puede soslayarse que si la escrituración hubiera tenido lugar en enero de 1997, L. debería haber afrontado ciertos gastos (estudio de títulos, diligenciamientos, etc.). Si se toma como pauta la factura extendida por el escribano el 8 de julio de 1998 (de la que deberían deducirse los impuestos inmobiliarios y municipales devengados con posterioridad al

      mes de enero de 1997), cabe estimar dichas erogaciones en la suma de $ 32.000 (ver fs. 38).

      Ahora bien, tampoco debe olvidarse que en los meses previos el vendedor había cobrado importantes anticipos de precio, que le habían reportado un ingreso neto (deducidos los desembolsos efectuados para regularizar la situación impositiva del inmueble) de más de $ 197.000, como se explicó en el considerando tercero. La actora no alegó -ni menos aún probó- que L. hubiera efectuado otros gastos distintos de los hasta aquí reseñados.

    2. ) Que, en síntesis, cabe concluir en que L. estaba en condiciones jurídicas y económicas de extender la escritura en la fecha originariamente convenida, ya que el remanente de los importes percibidos hasta entonces (U$S 197.000), sumado a la cantidad que debía cobrar en el momento del acto (U$S 215.000), representaban un valor muy superior al de los gastos y descuentos que hubiera debido soportar.

      De ello se sigue que aquél no se vio "obligado" a "postergar e incumplir con la escrituración", sino que en todo caso dicha postergación obedeció a su propia conducta discrecional. En tales condiciones, los daños materiales y extrapatrimoniales derivados de esa decisión de Laulhe (retraso en la percepción del saldo de precio, desprestigio, etc.) sólo son imputables a la víctima y, consecuentemente, no cabe responsabilizar por ellos a la provincia (art. 1111 del Código Civil).

    3. ) Que la parte actora también atribuye responsabilidad a la demandada por las irregularidades cometidas a propósito del embargo decretado en la causa "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Laulhe de Pourtale, M. s/ apre-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mio", ya que: a) la ejecutante omitió notificar a su parte la traba de la medida y b) el Registro de la Propiedad la anotó incorrectamente en las parcelas 1142-a, b y c, cuando en realidad sólo había sido ordenada respecto de la primera de ellas.

    Tales irregularidades -según sostiene- "perturbaron nuevamente las obligaciones asumidas" por ella (sic, fs. 304).

    Del expediente referido (cuya copia certificada obra a fs. 462/605) surge que la provincia efectivamente omitió notificar a los sucesores de la titular del dominio la traba del embargo anotado el 15 de abril de 1997 (confr., en especial, fs. 505/545). Asimismo, el Registro de la Propiedad admitió que dicha medida "no debió afectar las parcelas 1142b] y c]" (confr. fs. 95 y 102 del expte. 5100-16830/99).

    Ahora bien, de la demanda no surge que la actora haya sufrido algún perjuicio patrimonial derivado de tales deficiencias. En efecto, ella misma admite que a pesar de la existencia de aquella medida -de la que tomó conocimiento con motivo del certificado de ley expedido por el registro- los vendedores "asumieron la responsabilidad de levantar el embargo" y así pudieron otorgar la escritura de venta sin necesidad de recurrir a una nueva postergación (ver fs. 304).

    De ese modo, la actora pudo cobrar en el mismo acto de la escrituración la suma de U$S 215.000 en efectivo (fs. 33 in fine) y en dicho instrumento se dejó asentado que las dos cuotas restantes (también de U$S 215.000) serían abonadas -respectivamente- los días 31 de enero y 31 de julio de 1999, esto es, en las fechas que habían previamente convenido (confr. acuerdo de fs. 71).

    Si bien se dejó establecido que estos pagos se realizarían "previo levantamiento...de los embargos" (fs.

    33

    vta.), lo cierto es que la cuota que vencía el 31 de enero de 1999 fue abonada puntualmente, tal como lo admite la propia actora a fs. 305 vta. (puntos 2 y 3). La realización de ese pago aparece corroborada por los instrumentos de fs. 320/321 y 324 (de los que surge una reducción del monto de hipoteca por una suma que coincide con el valor de aquella cuota).

    En cuanto a la última cuota, cabe señalar que a la fecha de promoción de la demanda (1° de junio de 1999) aún no había vencido el plazo para su cancelación. Es por ello que la actora sostuvo que "si se levantan los embargos cobrará este importe el 31 de julio de 1999". Pues bien, en la ampliación de demanda de fs. 325/326 ella misma informó que el 23 de julio de 1999 -es decir, con anterioridad al vencimiento de la cuota- el registro había hecho lugar a su reclamo asentando en las matrículas de los inmuebles sendas notas de cancelación de embargo (ver fs. 96/97 vta. del expte. 5100-16830/99).

    1. ) Que tampoco resulta admisible la reparación solicitada en concepto de daño moral.

    En efecto, como se dijo en el considerando séptimo, la situación de incumplimiento contractual en la que se colocó L. fue consecuencia de su propia conducta discrecional, de manera que no cabe responsabilizar a la demandada por los padecimientos espirituales que aquél habría padecido.

    En cuanto al embargo trabado en el juicio de apremio, cabe reiterar que dicha medida no impidió la escrituración del inmueble. A. asimismo que en octubre de 1998 el doctor J.P.L. (apoderado de la actora en este pleito) se presentó en aquel proceso para pedir -entre otras cosas- el levantamiento del embargo y a los pocos días la provincia desistió de la ejecución y formuló idéntica petición

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 538/549). Meses después, el doctor L. solicitó también la cancelación del embargo respecto de las parcelas 1142 b y c, mediante telegrama recibido por el Registro de la Propiedad el 31 de mayo de 1999 (fs.

    30/32 del expte.

    5100-16830/99) y la provincia tampoco formuló ninguna objeción al respecto. Antes bien, en un lapso razonable efectuó una investigación interna y -tras verificar la existencia del error- dispuso dejar sin efecto el embargo con relación a dichas parcelas mediante la resolución del 16 de julio de 1999, de la que se tomó razón en las matrículas respectivas una semana después (ver, en especial, fs.

    95/97 vta. del expte. 5100-16830/99).

    En tales condiciones, no se advierte que las deficiencias apuntadas (falta de notificación del embargo e inscripción de dicha medida respecto de parcelas no contempladas en la orden judicial) fueran susceptibles de ocasionar a la actora perjuicios de carácter extrapatrimonial suficientes para justificar el reclamo, por lo que corresponde desestimarlo.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por P.M.R.H. (por sí y en representación de sus hijos menores L. y G.L.H.) contra la Provincia de Buenos Aires, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíqueseen su despacho al señor defensor oficial y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO

    CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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