Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2002, C. 109. XXXVIII

Fecha04 Abril 2002

Competencia N° 109. XXXVIII.

B., H.H. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 25 y del Juzgado de Garantías N1 3 del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con la detención de H.H.B., a quien se le secuestraran, tres tarjetas de crédito, presuntamente falsificadas, luego de intentar efectuar una compra, con una de ellas, en un comercio de esta ciudad.

De la investigación practicada con posterioridad, se logró determinar que el nombrado habría realizado, en distintas localidades, numerosas operaciones, todas ellas imputadas a la cuenta de C.A.R. -titular de una tarjeta AVisa@ emitida por el Banco Superville Societe Generale- quien, oportunamente, desconoció haberlas efectuado.

El magistrado nacional dispuso la extracción de testimonios de las actuaciones respecto de aquellos hechos cometidos fuera de los límites de la Capital, y los remitió a conocimiento de los magistrados respectivos (fs. 16).

Por su parte, el tribunal bonaerense con jurisdicción en La Plata donde se habría efectuado una compra, rechazó el conocimiento de la causa, por cuanto estimó que no podría determinarse la jurisdicción en que se habría cometido el hecho ilícito materia de la investigación (fs. 20).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, remarcó el hecho que motivó su inhibitoria, al que calificó "prima facie" como constitutivo del delito de estafa.

Por lo demás, de conformidad al criterio expuesto por V.E. en Fallos: 248: 554 y 260: 144, mantuvo su postura, dispuso la formación del incidente y su elevación a la Corte (fs. 25).

Así quedó trabada la contienda.

Como bien sostiene el magistrado nacional V.E. tiene establecido, en casos que guardan analogía con el presente, que la defraudación se consuma con la entrega de los bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de la tarjeta de compra, razón por la cual, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documentos privados, que concurriría idealmente con aquélla (Fallos:

307:452; 311:2536; 312:317; 314:1141; 316:2378 y 318:489).

Por aplicación de estos principios, y habida cuenta que la operación comercial ilícita objeto de esta pesquisa se habrían llevado a cabo en un comercio ubicado en La Plata, provincia de Buenos Aires (conf. informe obrante a fs. 14), opino que corresponde declarar la competencia del juzgado de garantías local, para continuar con el trámite de estas actuaciones.

Buenos Aires, 4 de abril del año 2002.

L.S.G.W.

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