Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2002, C. 116. XXXVIII
Emisor | Procuración General de la Nación |
Competencia N° 116. XXXVIII.
Rubio, H. s/ defraudación.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 49 y del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de defraudación por retención indebida.
De los términos de la denuncia formulada por la presidente del directorio de Metalúrgica Soluz S.A., surge que a partir del fallecimiento de una de las socias comenzaron a tener inconvenientes con N.G.B. y con H.R., este último contador de la firma, quienes se habrían negado a entregar los libros y la documentación de la empresa.
El tribunal nacional consideró que el hecho denunciado se habría cometido en la localidad de Avellaneda donde tiene su sede la sociedad, pues allí los imputados deberían devolver la documentación.
Por ello, el magistrado se inhibió para conocer en la causa y la remitió al tribunal penal de turno de esa jurisdicción (fs. 14), que rechazó el planteo.
La jueza local sostuvo, en tal sentido, que la retención indebida se habría consumado en la Capital, donde tienen su domicilio tanto el contador como B., quien expresamente reconoció tener en su poder los libros de la sociedad (fs. 16).
Con la insistencia del tribunal que previno, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 17/18).
Toda vez que ambos magistrados coinciden en la calificación legal del hecho denunciado, estimo que resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal
que establece, que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163 y 314:786) y que, en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612).
Al resultar de las probanzas del incidente, que quien manifestó hallarse en poder de la documentación se domicilia en esta ciudad (conf. fs. 3, 4, 5 y 6), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional para entender en estas actuaciones.
Buenos Aires, 18 de marzo de 2002.
L.S.G.W.
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