Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 2002, C. 20. XXXVIII

Fecha11 Marzo 2002
Número de registro516660

Competencia N° 20. XXXVIII.

G., E.L. y otros s/ asociación ilícita, tenencia de instrumentos destinados a la falsificación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Instrucción n1 4 de la ciudad capital de la provincia de Neuquén, y el Juzgado de Instrucción n1 10 de General Roca, provincia de Río Negro, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por los delitos de estafa y falsificación de documentos privados.

El magistrado neuquino declinó parcialmente su competencia para conocer respecto de los hechos que habrían tenido lugar en comercios sitos en las localidades de Cipolletti, Cinco Saltos y A., todas de la provincia de Río Negro (fs. 3250).

El juez de esta última provincia, a su turno, rechazó tal atribución la considerar que esa inhibitoria resultaba prematura, en tanto que no se habían descripto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellos sucesos, así como tampoco se había establecido la identidad de sus autores (fs. 4563/4564).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda.

Al respecto considero que resulta de aplicación al sub examine la doctrina del Tribunal en cuanto tiene establecido que cuando el delito de falsificación de instrumentos privados concurre formalmente con el de estafa, ambas infracciones deben ser investigadas por el juez con competencia en el lugar en el que aquéllos fueron usados y donde, además, ha tenido comienzo de ejecución el segundo delito (Fallos:

314:735 y Competencias n1 636 L.XXXIII, in re AScimborski, J.C. s/ robo@ y n1 562 L.XXXV, in re AFerreyra, A.B. s/denuncia@, resueltas el 17 de febrero de 1998 y el 28 de diciembre de 1999, respectivamente).

En este sentido, surge claramente de los elementos incorporados al incidente que los hechos que motivaron esta contienda se habrían desarrollado en la provincia de Río Negro.

Así resultan ilustrativas las constancias de fojas 3603/3632 de las cuales se desprende con precisión las circunstancias de tiempo, lugar, numeración y titular la tarjeta falsificada que habría sido utilizada, monto de la operación e, incluso, las fojas donde obran las pruebas vinculadas a cada uno de ellos.

Asimismo, resta destacar que el magistrado rionegrino no sólo contaba con la totalidad de los testimonios que le fueron remitidos sino que además, como destaca su par de Neuquén, ya se encontraba conociendo de hechos substancialmente análogos a los que originaron esta incidencia (vid. fs.

3661 y 4093).

Finalmente, cabe recordar que la Corte tiene resuelto que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 312:2347; 314:374; 316:2378 y Competencia n1 1555 L.XXXVII, in re A.N., G.J. y R., S.G. s/estafa@, resuelta el 16 de octubre de 2001).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del titular del Juzgado de Instrucción n1 10 de General Roca, provincia de Río Negro, para

Competencia N° 20. XXXVIII.

G., E.L. y otros s/ asociación ilícita, tenencia de instrumentos destinados a la falsificación.

Procuración General de la Nación entender respecto de los sucesos que originaron esta cuestión.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2002.

E.E.C.

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