Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2002, C. 1903. XXXVII

Fecha27 Febrero 2002

Competencia N° 1903. XXXVII.

Surcor TV S.A. c/ Multicanal S.A. s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba, revocó el pronunciamiento de la instancia inferior B en cuanto no hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por la demandada en los autos: @Multicanal S. A. Solicita Inhibitoria@ - y le atribuyó competencia para entender en las presentes actuaciones, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 360 Nominación, de la referida ciudad. Sostuvo, centralmente, que resulta competente para conocer en la causa, en razón de la materia, la justicia de excepción, de la precitada provincia. Destacó que la ley N1 25.156 - cuya interpretación y aplicación es invocada por el pretensor en cuanto reprime aquellas conductas atentatorias o restrictivas a la libre concurrencia de los mercados persigue un fin tuitivo enmarcado en el interés nacional económico general. Además, puntualizó que la cuestión traída a debate - referente al precio de la comercialización del servicio de Televisión por Cable - no comprende simplemente intereses entre particulares, sino que afecta de manera directa e inmediata a las comunicaciones con alcance federal.

Cita en tal sentido jurisprudencia del Tribunal Superior.

Por último, adujo, que el artículo 53 de la precitada norma atribuye competencia a la justicia federal en materia de recurso contra las resoluciones o conflictos que pudieran surgir de su aplicación por parte de los tribunales jurisdiccionales administrativos creados por la misma en su artículo 17 . También, señaló que el artículo 51 es indicativo de la jurisdicción en la medida que contempla que salvo en la acción de resarcimiento de daños y perjuicios- fundado en normas de derecho común-, el damnificado podrá recurrir ante el juez ordinario competente en esa materia, advirtiendo que

en los restantes casos que pudieran surgir de la aplicación de la ley deberá el interesado concurrir a la justicia federal de primera instancia ( fs. 403/7).- Por su parte, el Juzgado Civil y Comercial de la 360 Nominación de la ciudad de Córdoba, rechazó la inhibitoria requerida por el tribunal de alzada nacional de dicha ciudad, en virtud de la atribución de competencia decretada por su Superior J. quien señaló, que si bien la ley de defensa de la competencia n1 25. 156 en su artículo 53 prevé que el recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia se interponga ante el tribunal de alzada de la justicia de excepción, ello no torna a todo el plexo normativo de tal carácter, máxime cuando, la intervención de dicho fuero en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva. Por otra lado, señaló la acción que se persigue en la causa sub examine queda comprendida en el marco del artículo 51 de la precitada norma debiendo ser resuelta por el derecho común y ante los tribunales ordinarios ( fs. 416/7 y 196/201 ).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708.

II Estimo oportuno, recordar de un lado que V.E. ha sostenido el carácter federal del artículo 11 de la ley de defensa de la competencia N1 22.262 - hoy derogada - idéntico al de la ley vigente N1 25.156 en que se funda, entre otros, la acción (v. Fallos 316:2561 ).

Por otro lado, no resulta ocioso señalar que la

Competencia N° 1903. XXXVII.

Surcor TV S.A. c/ Multicanal S.A. s/ amparo.

Procuración General de la Nación nueva ley de defensa de la competencia establece una peculiar organización de competencia, con posibilidad de acceso a una jurisdicción especial.

En efecto, la ley 25. 156 crea al Tribunal de Defensa de la Competencia y le encomienda aplicar y controlar el cumplimiento de tal norma - la que vale aclarar establece un régimen de sanciones a aquéllas personas físicas o jurídicas publicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas que restrinjan, limiten o distorsionen la competencia en un mercado, afectando el interés económico general ( ver artículo 11 / 41; 17 y 24 inciso d).

En este marco normativo, prevé, una instancia de apelación ante la ACámara Federal que corresponda A ( cfse.

Art. 53 de la ley 25.516 ) en las condiciones que establecen los Decretos N1 1019/99 y 89/2001.

Ello es así, y con especial arreglo a la reiterada doctrina de V.E., en orden a que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata, son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta ( Fallos: 312: 986: 313: 542; 1683, entre muchos otros ), soy de parecer que compete a la justicia federal seguir conociendo en el juicio.

Advierto, que tal criterio no importa anticipar opinión en orden a la idoneidad de la vía elegida por la actora en especial, pues el amparo y la medida cautelar requerida se han planteado por la inacción - que se invoca B de los organismos correspondientes frente a la denuncia formulada por el actor en sede administrativa conforme surge

de fojas 17/24 y fs. 158 vta.

Por ello, estimo que el conflicto debe dirimirse declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N1 1, de la ciudad de Córdoba.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2002.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR