Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Febrero de 2002, H. 214. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 214. XXXVI.

R.O.

Hormigón S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo (en liquidación) s/ cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el 19 de octubre de 1999 la Cámara Federal de Tucumán revocó la providencia de fs. 276 que había concedido libremente el recurso de apelación deducido en representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia que había condenado a esta última, recurso que -en consecuenciadeclaró mal concedido (fs. 315/315 vta.).

  2. ) Que contra la resolución de la cámara, la demandada interpuso recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue denegado a fs. 354.

    Interpuesto el recurso de hecho por apelación denegada, el Tribunal lo acogió el 21 de noviembre de 2000, oportunidad en la que ordenó que los autos fueran puestos en secretaría a los fines previstos en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 428).

  3. ) Que esta Corte juzgó, en ese pronunciamiento, que la decisión de fs. 315 era una sentencia definitiva y que, además, se trataba de un pleito en el que la Nación es parte y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 del Tribunal.

  4. ) Que la recurrente presentó su memorial y la actora lo contestó, con lo que el expediente quedó para resolver sobre el fondo del asunto, es decir, si la resolución de cámara apelada (fs. 315) es o no conforme a derecho.

  5. ) Que resulta expresamente de su texto que la citada decisión considera y resuelve el recurso de Arevocato ria@ deducido por la actora. En estas oportunidades (30 de agosto de 1999 y 7 de septiembre de 1999) cuestionó -por pri-

    mera vez- la providencia por la cual se concedía el recurso de apelación interpuesto, en nombre de la demandada, contra la sentencia de primera instancia.

    Ahora bien, el auto recurrido había sido dictado el 12 de mayo de 1999 (fs. 276), y se notificó en la forma prevista por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual aquel recurso era extemporáneo.

  6. ) Que, por fin, la actora reconoce reiteradamente que -más allá de qué instrumento acompañó el doctor C. al apelar- dicho letrado tenía, al momento de hacerlo (fs.

    273), poder del BANADE que lo habilitaba para ello (conf. manifestaciones de fs. 451 y 453 vta.). La circunstancia se- ñalada impone concluir que, de ignorarse esa personería, se incurriría en un ritualismo excesivo, incompatible con un verdadero servicio de justicia.

    Por ello y sin perjuicio de lo que el a quo pueda decidir en orden a la oportunidad en que fue interpuesto el recurso como juez de éste, se revoca la resolución de fs. 315 en tanto deja sin efecto la providencia de fs. 276. Con costas en el orden causado atento a la particular situación de autos (arts.

    68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal Ci-

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    Hormigón S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo (en liquidación) s/ cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación vil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.S.P. (en disidencia parcial)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Hormigón S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo (en liquidación) s/ cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  7. ) Que el 19 de octubre de 1999 la Cámara Federal de Tucumán revocó la providencia de fs. 276 que había concedido libremente el recurso de apelación deducido en representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia que había condenado a esta última, recurso que -en consecuenciadeclaró mal concedido (fs. 315/315 vta.).

  8. ) Que contra la resolución de la cámara, la demandada interpuso recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue denegado a fs. 354.

    Interpuesto el recurso de hecho por apelación denegada, el Tribunal lo acogió el 21 de noviembre de 2000, oportunidad en la que ordenó que los autos fueran puestos en secretaría a los fines previstos en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 428).

  9. ) Que esta Corte juzgó, en ese pronunciamiento, que la decisión de fs. 315 era una sentencia definitiva y que, además, se trataba de un pleito en el que la Nación es parte y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 del Tribunal.

  10. ) Que la recurrente presentó su memorial y la actora lo contestó, con lo que el expediente quedó para resolver sobre el fondo del asunto, es decir, si la resolución de cámara apelada (fs. 315) es o no conforme a derecho.

  11. ) Que resulta expresamente de su texto que la citada decisión considera y resuelve el recurso de Arevocatoria@ (reposición) deducido por la actora a fs. 293/294 y 295.

    En esas oportunidades (30 de agosto de 1999 y 7 de septiembre de 1999) cuestionó -por primera vez- la providencia por la cual se concedía el recurso de apelación interpuesta, en nombre de la demandada, contra la sentencia de primera instancia.

    Ahora bien, el auto cuya revocatoria solicitó la actora había sido dictado el 12 de mayo de 1999 (fs. 276), se notificó en la forma prevista en el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y estaba firme, con creces, al momento de la interposición del recurso de reposición presentado por la actora.

  12. ) Que esta última -además- manifestó en su escrito de fs. 279 (31 de mayo de 1999) que había compulsado Alas constancias de autos@, de las que surgiría que A. omitió notificar la sentencia en el domicilio real de las partes@.

    Esta aserción implicó el conocimiento de las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia (fs. 265/271) y debió comprender necesariamente el de la providencia de fs.

    276 (conf. art.

    149, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, aquélla no fue impugnada en ese momento sino mucho más tarde, cuando ya había adquirido firmeza.

  13. ) Que, por fin, la actora reconoce reiteradamente que -más allá de qué instrumento acompañó el doctor C. al apelar- dicho letrado tenía, al momento de hacerlo (fs.

    273), poder del BANADE que lo habilitaba para ello (conf. manifestaciones de fs. 451 y 453 vta.). La circunstancia se- ñalada impone concluir que, de ignorarse esa personería, se incurriría en un ritualismo excesivo, incompatible con un verdadero servicio de justicia.

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario y se revoca la resolución de fs. 315, del 19 de octubre de 1999, en tanto dejaba sin efecto la providencia de fs. 276. Con costas. No-

    H. 214. XXXVI.

    R.O.

    Hormigón S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo (en liquidación) s/ cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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