Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2001, G. 1087. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 1087. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

G., A.S. c/ Sanatorio del Plata S.A y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. AK@, que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la acción (fs. 995/1000 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1005/1113 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

A.S.G. promovió demanda contra Sanatorio del Plata S.A. y la Obra Social del Personal de Panaderías por daños y perjuicios derivados de una denunciada mala praxis médica, que concluyó en una operación cesárea con feto muerto y una histerectomía subtotal (fs. 19/26).

El juzgador de primera instancia acogió la pretensión (fs. 845/852).

La Cámara de Apelaciones en lo Civil -por su partedejó sin efecto lo decidido (fs.

995/1000), con fundamento en que no pudo probarse en el sub lite la actuación negligente o imprudente de los profesionales médicos que intervinieron, siendo inexistente en consecuencia la responsabilidad civil de las demandadas.

En su recurso extraordinario la señora G. invoca la doctrina de la sentencia arbitraria, y arguye que el resolutorio atacado se contrapone a las constancias de la causa, especialmente a las conclusiones del informe del perito médico.

Sostiene que el Tribunal ha basado sus conclusiones en presunciones o hipótesis contrarias a la peritación galénica, y B. endeel resolutorio no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

También, que la

Cámara se ha apartado del texto de expresas normas legales, tales los arts. 512, 902, 909 y concordantes del Código Civil, configurándose así la cuestión federal.

-II-

En primer término, habré de referirme a la afirmación de la quejosa en orden a que en el sub examine se configuraría la cuestión federal, en cuanto el fallo impugnado se habría apartado de la correcta interpretación de los arts.

512, 902, 909 y concordantes del Código Civil.

Al respecto, debo recordar que tiene reiteradamente dicho V.E. que la instancia extraordinaria es ajena a la interpretación de las denominadas leyes comunes de la Nación, esto es las sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67 inc. 111 de la Constitución Nacional (actual art. 75, inc.

121), entre ellas el Código Civil (Fallos 312:195; 310:860; 308:1118; entre muchos otros).

Específicamente, en relación al examen de la responsabilidad civil por hechos de mala praxis médica, tal el supuesto de autos, esa Corte ha establecido que dicha valoración es típica del derecho común, y se halla dentro del marco de apreciación propia de los jueces de la causa en lo atinente a la inteligencia asignada a las normas no federales aplicadas (Fallos 320:84).

En relación a la denunciada arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, es a cargo del recurrente demostrar la existencia de graves falencias e irregularidades en el resolutivo atacado, que hayan producido una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica del tema a decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico o jurídicola lesión de las garantías constitucionales invocadas.

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G., A.S. c/ Sanatorio del Plata S.A y otro.

Procuración General de la Nación En el caso traído a dictamen, y con el propósito de indagar si se ha producido aquella ruptura en la conexión lógico-jurídica de la decisión judicial, es preciso examinar con detenimiento los elementos de juicio obrantes en la causa, prestando especial atención -por lo específico y técnico de la cuestión debatidaa la peritación médica efectuada (fs. 480/484), y a las historias clínicas obrantes a fs. 502/525, 629/647 y 652/674).

-III-

A.S.G.B. momento de producirse los hechos que originan este proceso- estaba embarazada de ocho meses y esperaba el nacimiento de su duodécimo hijo.

Según su propio reconocimiento (ver demanda y fs. 1008 vta.), la pretensora era una paciente con riesgo, por cuanto se le había ya diagnosticado en el tercer mes de preñez una placenta previa o baja oclusiva parcial, y por su edad -43 años- debía considerarse una Amadre añosa@, conforme terminología médica.

Debido a fuertes dolores y una severa hemorragia concurrió al Sanatorio del Plata S.A., donde quedó internada en fecha 10 de enero de 1989.

Ante el cuadro clínico que presentaba, se la trasladó al Hospital General San Martín de la Plata, en el que tuvo que ser intervenida mediante operación cesárea, no pudiéndose evitar la muerte del feto por asfixia no traumática.

A la señora G. hubo que practicarle una histerectomía subtotal, esto es la extirpación parcial del útero y trompas de falopio.

En su decisorio, el Tribunal apelado, a partir de los elementos de prueba que fueran aportados, examinó si en

el caso concreto existió o no culpa médica, a la luz de las disposiciones vigentes que legislan sobre responsabilidad civil.

En ese contexto, ponderó especialmente el dictamen pericial médico de fs. 480/484 que -como bien observó la Cámarano fue impugnado por las partes, y conforme a las facultades que le otorga el art. 477 del Código de rito.

Las conclusiones del perito especialista en obstetricia O.N. fueron las siguientes (ver AConsideraciones médico legales@, fs. 484): A. que la Sra. G. fue tratada durante su embarazo en forma correcta por el diagnóstico de placenta previa oclusiva parcial habiendo sido informada de que debía concurrir ante cualquier eventualidad en forma inmediata al Sanatorio del Plata.

Cuando el cuadro se desencadenó en un primer momento, la actitud expectante que se adoptó también considero que fue la adecuada pensando en la probable prematurez del feto con los riesgos que esto acarrea.

Pero también considero que se debió derivar a un centro de mayor complejidad, en caso de no contar con los elementos necesarios, ante una eventual repetición del cuadro que determinaría la interrupción de la gestación@.

Los argumentos de la actora -al respectoconsistieron en afirmar que el Sanatorio del Plata no contaba con el necesario equipamiento técnico, y no se prestó a la paciente una adecuada atención.

Frente a ello, el perito expresó que A...no podría precisar la complejidad médico asistencial con que contaba...@ (fs.483), y aún en la hipótesis de una inadecuada atención en ese nosocomio, era Amateria opinable@ la relación de causalidad con los daños producidos (fs. 482).

Es preciso también relacionar B. como lo hizo el Tribunal sentenciadorel testimonio del médico H.D.G. (fs. 730), quien, habiendo trabajado en la

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Procuración General de la Nación clínica accionada, relató que el establecimiento era de mediana a alta complejidad y contaba con el equipamiento adecuado para efectuar el monitoreo fetal y practicar operaciones cesáreas.

En este contexto la Cámara no consideró que los daños producidos hayan sobrevenido como consecuencia de acciones u omisiones imputables a título de culpa a los profesionales intervinientes, descartando en consecuencia la responsabilidad civil de las demandadas.

-IV-

A la luz de lo puntualizado, desde mi punto de vista no es aplicable al caso traído a dictamen la doctrina de la arbitrariedad, ya que no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean suceptibles de descalificar a la sentencia recurrida como acto judicial, ya que los tribunales del proceso han hecho una apreciación de los elementos obrantes, aunque discrepe la quejosa con la apreciación de las pruebas (Fallos 312:1716; 310:1395; 306:458; 305:1104; 304:1699), o con la interpretación de normas de orden común (Fallos 313:840; 311:904; 310:405; 308:1372), que el juzgador, en definitiva, valora a través de argumentos posibles según las circunstancias que configuran la causa. V.E. como se sabe, no es un tercer tribunal ordinario y por ende, a través de la doctrina de la arbitrariedad, solo puede limitarse a anular aquellos fallos que por sus graves falencias no constituyen un acto jurisdiccional válido.

Por lo dicho, en opinión del suscrito, corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001.

F.D.O.

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