Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2001, P. 118. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 118. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Provenzano, S.L. y otro c/ Estado Nacional -Comité Federal de Radiodifusión- y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa P., S.L. y otro c/ Estado Nacional -Comité Federal de Radiodifusión- y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que, al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, había rechazado la demanda interpuesta por S.L.P. y M.C.P. con el objeto de que se condenara a las demandadas, ante la omisión estatal de llamar a concurso público para otorgar licencias de radiodifusión televisiva, a otorgar a los actores un permiso precario para operar su estación de televisión.

  2. ) Que, para resolver en el sentido indicado, la cámara entendió que las demandadas no tenían competencia para llamar a concurso ni para otorgar un permiso precario respecto de estaciones de radiodifusión televisiva, razón por la cual no estaban en condiciones de satisfacer la pretensión de los actores.

    Agregó que, de todos modos, la administración no había incurrido en una omisión ilegítima al no llamar a concurso para la adjudicación de la estación televisiva y que había sido la recurrente la que se había colocado en una situación de clandestinidad al operar sin el permiso necesario para hacerlo. Finalmente, sostuvo que era infundado el planteo de la actora en el sentido de que la ley 22.285 era inconstitucional por haber sido dictada durante un gobierno de facto.

    Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja en

    examen.

  3. ) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible toda vez que los temas involucrados en el caso en examen remiten a la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ellas, y se ha impugnado la ley 22.285 bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional.

  4. ) Que en lo relativo a la legitimación pasiva del Comité Federal de Radiodifusión, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.

  5. ) Que, en cuanto a la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se trataba de un órgano desconcentrado que estaba facultado para representar al Estado Nacional y, en tal carácter, asumió la defensa de este último en la presente causa (ver fs. 90/92 y 105/107 del expediente principal).

  6. ) Que, en las condiciones expuestas, y dado que los agravios del apelante sobre la alegada omisión ilegítima de llamar a concurso público para otorgar licencias de radiodifusión televisiva remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente de Fallos: 322:2750, procede hacer uso de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y confirmar -por tales fundamentos- el rechazo de la demanda.

  7. ) Que a ello no se opone la tacha de inconstitucionalidad de la ley 22.285, que el recurrente formula con sustento en que fue sancionada por un gobierno de facto. Para desestimar este agravio, basta con señalar que dicha ley fue convalidada por el gobierno de jure, en 1989, al promulgar la ley 23.696, puesto que el art. 65 de ésta se limitó a introducir determinadas modificaciones en los arts. 43, 45 y 46 de

    P. 118. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Provenzano, S.L. y otro c/ Estado Nacional -Comité Federal de Radiodifusión- y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la primera, y facultó al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias, A. el dictado de una nueva ley de radiodifusión@, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encontrasen encuadrados en las disposiciones vigentes al momento de la sanción de la ley 23.696. La condición de ley de emergencia administrativa de esta última, como así también la circunstancia de que aún no se haya dictado la Anueva ley de radiodifusión@, no demuestran que hubiera sido propósito del legislador desconocer la vigencia del régimen de la ley 22.285.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y en uso de las facultades previstas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se confirma la sentencia sólo en cuanto rechazó la demanda. Con costas. R. el depósito de fs.

    1. Agréguese la queja al principal. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la

    ley 25.344.

    Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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