Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2001, C. 1830. XXXVII

Fecha19 Noviembre 2001

Competencia N° 1830. XXXVII.

R., A. s/ denuncia por estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 13, y del Juzgado de Garantías N1 5, del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por A.R..

En ella refiere que en el año 1994, suscribió junto a su marido, un A.R.@ en la agencia Renault, sucursal Lanús, para adquirir un vehículo de dicha marca, modelo 21.

Relata que a raíz de padecer una enfermedad que le produjo muchos gastos, dejó de pagar la cuotas. Asi, se dirigió a la mencionada agencia con el fin de vender el plan, donde fue atendida por una persona llamada G., quien le sugirió que lo cambiara por otro plan de menor costo.

Al aceptar la propuesta, el nombrado G. se dirigió a su domicilio en el partido de Lomas de Zamora, donde firmó, según supone, el cambio al nuevo plan, pero por las razones antes mencionadas, tampoco cumplió con las nuevas obligaciones. Al presentarse nuevamente en la agencia, tomó conocimiento que dicho plan se había transferido, al mismo tiempo que advirtió que su firma y la de su cónyuge, eran apócrifas, las que según le relatara la empleada que la atendió, se habrían puesto ante un escribano de La Plata (fs. 3/4 y 5/6 vta.).

El juez nacional declinó su competencia, en razón del lugar, al considerar que los hechos investigados se habrían cometido en el domicilio de la denunciante, donde se firmó la documentación correspondiente al cambio de plan (fs.

8 y vta.).

El magistrado provincial, por su parte, rechazó la declinatoria por prematura, al considerar que las actuaciones

carecen de la mínima investigación exigida para encuadrar el hecho y dirimir el conflicto (fs. 11/12).

Con la insistencia del tribunal de Capital, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 18/19).

Es doctrina de V.E. que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos Aprima facie@, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 1085, L.XXXVI in re AManso, D. s/denuncia@ y N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@, resueltas el 10 de abril y el 23 de agosto de 2001, respectivamente).

En tal sentido advierto que los dichos de la denunciante, no permiten, por el momento, precisar los hechos a investigar, ni las tipificaciones que les puedan ser atribuidas, a lo que debe agregarse que la documentación acompañada tampoco se ajusta plenamente a la denuncia acerca del modelo de automóvil objeto de los planes de compra (fs. 13/15); en consecuencia, opino que corresponde al juez nacional, que previno, continuar con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2001.

E.E.C.

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