Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2001, G. 458. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 458. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Georgitsis de P., C. c/A.N., M.P..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fs.259/264 de los autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo, confirmar la sentencia de primera instancia (ver fs.197/201) que rechazó la presente demanda de daños y perjuicios.

Para así decidir, el a-quo destacó, que la sentencia absolutoria recaída en el proceso penal, no hace cosa juzgada en sede civil respecto de la culpa del autor del hecho ni de su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Sigue diciendo que en el proceso penal adjunto a esta causa, ni siquiera hay absolución, sino que se ha dictado su sobreseimiento, lo cual de ninguna manera obsta al eventual estudio del comportamiento de la actora, ni obliga al juez civil, pues no se configuran los casos contemplados en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil. Agregó que por ello pese a la interrelación de los pronunciamientos, la decisión en sede penal no tiene incidencia, máxime cuando la querellante no ha efectuado reclamo alguno por los daños y perjuicios que se pudieran haber derivado de los hechos imputados a la actora.

Señala que al haber la actora iniciado la acción por los daños que le fueron irrogados, es ella quien se coloca en posición de que eventualmente se juzgue su conducta, porque analizar la divulgación de la

imputación de plagio, sobre la base de una solicitada publicada en medios periodísticos no es independiente de la autoría de las recetas, en virtud de que aquélla en sí misma, no contiene términos ofensivos y sólo lo serían de no haber la actora copiado, las recetas de la demandada.

En virtud de las consideraciones antedichas, entiende que es indispensable ingresar al tema de la autoría y creación de las recetas, para valorar si la denuncia efectuada mediante la referida solicitada era lesiva de la honra, prestigio, honor de la actora, o importó la utilización de su nombre en actitud difamatoria y con el objeto de causarle injusto perjuicio sin fundamento válido.

Considera desvirtuada a la manifestación de la actora de que por tratarse las recetas de una obra inédita no se ha explicado cómo pudo ella tomar conocimiento de las mismas, a partir del testimonio del testigo ALomazzo@ cuya declaración es -interpreta- verosímil, en orden a que pudo estar presente en la conversación telefónica que habría acercado el conocimiento de las recetas por la actora, restando relevancia a la circunstancia de no conocerse con precisión el nombre de la persona que brindó la información.

De igual manera califica el testimonio en orden al distinto modo de desarrollo de las recetas que tiene cada ecónoma y sostiene que del simple análisis comparativo del texto del libro de la actora, con el block de recetas del curso de la demandada acompañado a autos, surge una identidad

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Procuración General de la Nación que lleva a avalar los dichos del testigo en cuanto a que éstas eran de propiedad de creación de la demandada.

Concluye señalando el sentenciador, que no hay falsedad en los dichos de la demandada en cuanto a que se realizó la inscripción de las recetas y que se renovó tal inscripción, independientemente de que no se haya hecho posteriormente.

-II-

Contra tal decisión, se interpone por la actora recurso extraordinario a fs.269/311, el que desestimado a fs.319, da lugar a esta presentación directa.

Señala el apelante que el recurso se interpone, no por una discrepancia con la valoración de los hechos y la prueba, sino a raíz de la cuestión federal que suscita el desconocimiento de derechos garantizados en la Constitución Nacional y por las leyes 11.723 y la Convención de Berna, aprobada por ley 17.251, involucrados en el caso y que la sentencia, basada en hechos y pruebas erróneamente considerados, desconoce.

De igual manera imputa arbitrariedad al fallo porque trata cuestiones no planteadas, prescinde de considerar normas federales que hubieran conducido a la solución del caso; valora prueba desconocida por la actora y sin autenticidad acreditada; soslaya el principio de congruencia, al merituar la testimonial producida, prescindiendo de la directiva que

emana del artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación; sustenta la decisión en afirmaciones dogmáticas y aparentes e incurre en contradicción en sus argumentos y conclusiones.

Agrega por otra parte, que los fundamentos en que se apoya la sentencia, desconocen el efecto de la cosa juzgada, analiza cuestiones no planteadas por ninguna de las partes, violentando principios contemplados en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental.

Destaca que con motivo de una medida para mejor proveer, dictada en primera instancia, cuando los autos ya se encontraban en condiciones de dictar sentencia, la demandada acompaña un block de recetas, lo que afectó su derecho de defensa en juicio, por cuanto suplió la inactividad de la demandada y porque no se le dio traslado a su parte.

Además sobre la base de dicha documentación y de un testimonio seriamente cuestionado en motivos legales que afectaban su validez, y no obstante la admisión de la demandada de que no se hallaba en cuestión en autos la autoría de las recetas, se le atribuyó su creación y por lo tanto se concluyó en el carácter no abusivo de la publicación y su difusión televisiva.

La decisión -sostiene- soslaya la consideración de una convención internacional invocada oportunamente, que hubiera conducido a una solución contraria a la de la sentencia, que analizó la posible autoría de

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Procuración General de la Nación las recetas, más allá de que fuera un tema ajeno a la litis, La demandada, subraya, invocó falsamente haber registrado la propiedad intelectual de las recetas, ya que ésta no existía, ni la supuesta obra inédita, tampoco probó ser su autora original, ni haberlas publicado, en ninguna de las causas, ni la coincidencia de las publicadas por la actora con las supuestamente registradas en el Registro de la Propiedad Intelectual; no obstante ello, encuentra reconocimiento en la sentencia que confirma el a-quo, cuando ello no fue solicitado por la demandada, que no reconvino y la decisión en su favor no goza de la presunción del artículo 15 inc.11 de la ley 17.251, que por el contrario está a favor de la actora que si probó la publicación, en la obra que falsamente se acuso de plagio y de la que fue sobreseída.

Expresa que la sentencia apelada entiende que la decisión en sede penal no tiene efecto de cosa juzgada, cuando en dicho fallo se tuvo por acreditado que la demandada carecía de elementos para probar la titularidad de las recetas y el modo en que supuestamente la actora pudo haber llegado al conocimiento de la supuesta obra inédita que se denunció plagiada, dejando establecido que las recetas que aparecen en el libro de la actora, no fueron tomadas de una obra perteneciente a la accionada y, por tanto, no puede ahora la sentencia civil ignorar tal decisión y arribar a una solución contraria.

Sigue diciendo que la sentencia expresa que la demandada, no

efectuó reclamo alguno por los supuestos daños y perjuicios, ignorando que se había acumulado la acción civil en la querella criminal, realizando reclamos concretos que fueron desestimados conjuntamente con dicha acción penal. Agrega asimismo que el sobreseimiento en dicha actuación con expresa mención de que su tramitación no afecta el buen nombre y honor que hubiera gozado la querellada, resulta una situación análoga y equivalente a la absolución prevista en el artículo 1103 del Código Civil, y la decisión que recayó hace cosa juzgada y no puede ser sometida a juicio posterior, máxime cuando dicha acción depende de instancia privada y fue llevada adelante por la demandada que a su vez incorporo la acción civil.

Destaca que debió considerarse que no sólo no forma parte de la litis la posible culpa de la actora del hecho que fuera imputado en sede penal, sino que la autora de los hechos que se sometieron a tratamiento y consideración, son los cometidos por la demandada, al publicar una solicitada y difundir por televisión una imputación agraviante, por lo cual el tratamiento que se ha hecho en la causa, vino a revivir lo ya tratado en sede penal que tiene el efecto de cosa juzgada, a lo que cabe agregar que no hubo reconvención que era el modo procesalmente hábil para introducir la cuestión, lo que violenta el principio de congruencia en la decisión, dejando en estado de indefensión a la actora que no pudo ofrecer prueba al respecto en la oportunidad que hubiera correspondido.

La decisión, invoca, es arbitraria, por basarse en una

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Procuración General de la Nación premisa falsa, por cuanto la demandada, no logró probar ser la autora original de las recetas, ya que la documentación incorporada con el auxilio de la medida para mejor proveer dictada por el tribunal, además de no haberse dado traslado a la actora, no demuestra por si misma, ni que sea original, ni que fuera anterior a la publicación del libro cuestionado, ni que formara parte de la obra inédita inscripta; y aún cuando se considerara autora intelectual, ello no autorizaba a ofender por diarios y televisión el honor de la accionante, debiendo recurrir a la vía regular, cosa que hizo, pero resultó contraria a sus pretensiones.

Manifiesta que la sentencia debió referirse a si hubo daño o no por la conducta de la demandada por culpa, negligencia o dolo a la luz de las normas constitucionales (art. 75, inciso 22 y Tratados Internacionales en dicha norma referidos) y demás normas legales (art.1071, 1109 del Código Civil) que protegen el decoro y dignidad de las personas, aspecto este que fue omitido por la sentencia; y, en particular, contrariando la disposición que emana del artículo 15 del Convenio de Berna ratificado por la ley 17.251, que establece la presunción a favor de la actora.

Agrega que también se descalifica el pronunciamiento por valoración arbitraria de la prueba, respecto de la testimonial (sobre un hecho que no era motivo de la litis) de un testigo solitario que expresamente fue objetado en los términos del artículo 441 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque se halla comprendido en las

generales de la ley, en virtud de la probada enemistad con la actora y la existencia de un juicio contradictorio entre ambos, que afectan la verosimilitud de su relato, contrariamente a lo expresado en la sentencia, más allá de lo inverosímil del relato y de que el fallo soslaya confrontar tal testimonio con la prueba producida en sede penal, ofrecida como en esta causa, que hubiera llevado a una conclusión diversa de la adoptada.

Dice que Incurre finalmente en arbitrariedad la sentencia al tener por cierto que las recetas fueron inscriptas, cuando ello no surge de la prueba, ya que la inscripción de la obra inédita no renovada y caduca.

Además de no tener tal condición tal circunstancia, no predica ni prueba que su contenido haya sido el de las recetas, lo que demuestra que no existió una decisión que fuera derivación razonada de las circunstancias de la causa con ajuste a las normas aplicables lo que produce su descalificación.

-III-

Adelanto desde ya mi opinión favorable, a la procedencia de la presente queja y la concesión del recurso extraordinario, por surgir de las constancias de autos cuestión federal suficiente, por hallarse en tela de juicio la aplicación de un Tratado Internacional - La Convención de Berna B y ser la decisión contraria a los derechos que en ella fundó el apelante y por evidente arbitrariedad en el decisorio cuestionado.

A esos fines, cabe señalar en primer lugar, que surge de

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Procuración General de la Nación autos que la actora en sus presentaciones, a partir de haberse dispuesto la medida para mejor proveer que ordenó acompañar prueba documental destinada a probar la autoría de las recetas, no obstante oponerse a su cumplimiento por entender que alteraba el principio de igualdad procesal, en dicha oportunidad invocó normas de naturaleza federal en apoyo de sus argumentos contrarios a las pretensiones de la demandada, y la sentencia apelada no hizo mención alguna a tales planteos, y concluyó reconociendo la autoría de las recetas a la demandada, con lo que la decisión vino a resolver en contrario a las pretensiones invocadas por la actora con apoyo en dicha normativa.

En efecto, al tiempo de ordenarse la medida para mejor proveer, y con posterioridad en el trámite del proceso, la actora planteó que al no haber constancia fehaciente de que la obra de la demandada registrada bajo el N1 176.376/82 y renovada bajo N1 337.936/85, contuviera las recetas, cuya autoría invocó la demandada, jugaba en su favor la presunción del artículo 15 inciso11 de la ley 17.251 ratificatoria de la Convención de Berna, aspecto este que no fue tenido en cuenta, ni mencionado por el fallo, no obstante que resultaba decisivo para resolver la cuestión acerca de la autoría de las recetas.

Por otro lado también se invocó por la accionante en orden al objeto de la demanda (la invocada difamación y los daños derivados de ella) la protección emanada de normas del Código Civil y de Tratados

internacionales protectivas de su derecho al honor y dignidad que consideró afectados, los que tampoco fueron materia de análisis en el fallo, no obstante que era un aspecto esencial de la litis, determinar si habían mediado las ofensas y los perjuicios alegados, no obstante de que se ordenó y produjo prueba al respecto que tampoco fue analizada, por lo que cabe descalificar el fallo por omisión de tratamiento de las cuestiones que constituían el objeto propio de la litis a la luz de la normativa invocada y las pruebas producidas.

Sin perjuicio de lo expuesto, considero que el fallo debe ser también calificado de arbitrario, por constituir una decisión de naturaleza dogmática, sólo amparada en la voluntad del juzgador y apartada de las circunstancias comprobadas de la causa, así como por incurrir en afirmaciones sin apoyo en las constancias de autos y un análisis parcial de las pruebas que lo conducen a un resultado contrario a la reglas de la lógica.

Así lo pienso, por cuanto aun haciendo abstracción de la irregularidad procesal alegada por la actora, respecto a la medida para mejor proveer dictada por el tribunal de primera instancia, que se dijo afectaba la igualdad procesal y permitió la agregación de prueba documental a la demandada en tiempo impropio, (lo que a todo evento debe ponerse de relieve también fue motivo de agravios en la apelación al a-quo, y tampoco mereció tratamiento) la sentencia concluye teniendo a la demandada como

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Procuración General de la Nación autora de las recetas en base a dichos instrumentos agregados tardíamente, pero además lo hace sin mencionar de dónde surge dicha afirmación, ni da razones de cómo llega a la conclusión de que tal documentación es auténtica y anterior a la publicación del libro de la actora, ya que se trata de copias simples, sin firma, ni fecha cierta, ni constancia alguna que permita inferir la época de su elaboración, elemento de juicio éste que procesalmente resultaba esencial, al mediar observación de la actora sobre su autenticidad (Fallos: 315:1848).

Cabe agregar a ello, que tampoco el sentenciador da razón alguna o expresa la existencia en autos de elementos de juicio que le permitan establecer la relación de identidad entre dichos instrumentos y el contenido de la alegada obra inédita registrada y no renovada; y en particular omite atender a que dicha inscripción que supuestamente contenía las recetas, fue destruida según surge de las constancias obrantes a fs.80, hecho éste que había sido analizado por la sentencia del inferior y lo llevó a tener por no acreditado quién era el autor de las recetas (ver fs.201 segundo párrafo).

Por otra parte, el fallo, hace especial hincapié en la prueba testimonial de un solo testigo, sin realizar un análisis pormenorizado de su contenido a los fines de extraer si del mismo se desprendía la prueba del extremo que se pretendía demostrar, y sin considerar como era preciso, las restantes pruebas ofrecidas obrantes en la

causa penal, con el objeto de validar o no tal testimonio, en orden a las tachas efectuadas por la actora en los términos del artículo 441 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (que resaltaban la existencia de un proceso contradictorio de éste con la actora y los motivos de enemistad que dieron lugar a este).

Por lo expuesto, cabe concluir, que el fallo, debe descalificarse por haber otorgado a la demanda un alcance diverso del que poseía; no expedirse concretamente sobre los supuestos fácticos traídos a juicio por la actora, ni acerca de los planteos normativos en los que apoyó originalmente la demanda, ni aún de aquellos surgidos con posterioridad a la medida para mejor proveer, así como por arbitrario tratamiento de las probanzas producidas en autos. Y, finalmente, porque al confirmar la sentencia de primera instancia (la que cabe recordar se limitó a afirmar la inexistencia de certeza acerca de la autoría de las recetas y a reconocer que la demandada pudo creerse con derecho a querellar Bver fs.201no obstante, declara la autoría de las recetas por la demandada, ignorando que la accionada no se agravió de dicho aspecto de la sentencia de primera instancia al no apelar el fallo, de lo que se desprende que el a-quo también se apartó claramente del marco de su actuación jurisdiccional que se hallaba habilitada por el recurso de la actora.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2001.- NICOLAS EDUARDO BECERRA

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