Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2001, C. 910. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 910. XXXV.

Flores Automotores S.A. s/ recurso ley 2268/98.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca -Provincia de Río Negro- y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la Provincia del Neuquén, con motivo de la inhibitoria que la primera libró (v. fs. 75/77 de la queja agregada), que fue rechazada por el segundo (v. fs. 182/184), quien remitió estos autos al Tribunal.

En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

Estas actuaciones tuvieron origen en la denuncia efectuada por J.M.V., suscriptor de un autoplan, ante la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia del Neuquén, contra el Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados (C.I.S.A.) y contra la Concesionaria Flores Automotores S.A., por haber omitido informarle que salió favorecido, en dos oportunidades, en los sorteos efectuados para la adjudicación de los vehículos. Afirmó que, la falta de entrega de la unidad en el momento en el que le correspondía, le trajo aparejado graves perjuicios económicos.

Fundó su pretensión en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (v. fs. 1).

Como consecuencia de tal denuncia, la Dirección

General de Comercio Interior de la provincia, mediante resolución 86/99, impuso a las infractoras una multa, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2, 4, 10 bis, 19, 43, 45, 47 y concordantes de la ley 24.240 y sus modificatorias, como así también, por aplicación de lo dispuesto en la ley provincial 2268, sobre la materia (v. fs. 139/142).

A fs.

163, como consecuencia de las apelaciones articuladas por las sancionadas, dicha autoridad administrativa concedió el recurso deducido por la Concesionaria Flores Automotores S.A., ordenando la elevación del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial en turno de esa provincia, con asiento en la ciudad de Neuquén, con fundamento en lo prescripto en el art. 8 de la citada ley local 2268 y denegó por extemporáneo el recurso interpuesto por el Círculo de Inversores S.A.

Disconforme con tal decisión, este ultimo presentó un recurso de queja ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Provincia de Río Negro, por estimar que la apelación de la multa impuesta en sede administrativa por la autoridad de aplicación local debe tramitar ante ese fuero por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería provincial.

En ese estado procesal, se remitieron las actuaciones a la Corte para que resuelva el conflicto de competencia planteado entre ambas jurisdicciones, la federal y la local.

-III-

A fin de evacuar la vista que V.E. concede a este Ministerio Público, a fs. 186, corresponde señalar que, para solucionar la cuestión en debate, se debe examinar si existe

Competencia N° 910. XXXV.

Flores Automotores S.A. s/ recurso ley 2268/98.

Procuración General de la Nación colisión entre lo dispuesto en la ley nacional de defensa del consumidor 24.240 y lo que establece la ley 2268 de la Provincia del Neuquén, que se adhiere a ella.

A tal fin, cabe recordar que tiene dicho desde antiguo el Tribunal que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:

255:192, 263:63; 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 302:1600; 304:849; 308:1118; 310:500, 933, 937, 1012, 1797 y 2674; 311:254 y 2223; 312:111, 1484, 1017 y 1036; 313:1223, entre muchos otros).

A la luz de tal principio, es dable señalar que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. En consecuencia, estimo que dicha norma integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art.

75 inc.

12 "...no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...".

Por lo expuesto, es mi parecer que debe interpre-

tarse que el art. 45 de la ley 24.240, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de apelaciones de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas de excepción, por aplicación del art.

45 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240.

Dicho tribunal federal hizo lugar al recurso y se declaró competente para entender en la causa, con apoyo en lo dispuesto en el citado art. 45 que establece que "...Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda, de acuerdo al lugar de comisión del hecho...". En consecuencia, afirmó que el legislador local, al disponer en el art. 8 de la ley 2268 la intervención de la justicia provincial en estos casos, se ha excedido en su cometido, puesto que sustrae de los tribunales federales la revisión judicial de las referidas sanciones administrativas, facultades que no fueron asignadas a los gobiernos locales por el Congreso de la Nación en la ley 24.240, por lo que tal norma resulta inválida para alterar la competencia federal que corresponde -a su entendersobre la materia (v. fs.

75/77 de la queja que corre agregada). Por ello, solicitó al juez provincial que se inhiba de entender en la apelación de la referida sanción administrativa.

A fs. 182/184, el magistrado a cargo del Juzgado en

Competencia N° 910. XXXV.

Flores Automotores S.A. s/ recurso ley 2268/98.

Procuración General de la Nación lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial del Neuquén insistió en su competencia y rechazó la inhibitoria cursada. Para así decidir sostuvo, que la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 establece funciones concurrentes entre la Nación y las provincias en los arts. 41 y 42, de lo que se desprende -a su juicio- que no existe en esta materia una delegación de funciones de los estados locales en la Nación. Afirma, también, que sostener lo contrario importaría colisionar con nuestro sistema federal de gobierno, específicamente con lo establecido en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.

Por tal motivo, entendió que no resulta acertada la inteligencia que efectúa la Cámara Federal de General Roca respecto del art. 45 de la citada ley, en el sentido de que las cámaras federales con asiento en las provincias serán las encargadas de revisar las sanciones administrativas impuestas por las autoridades locales de aplicación, toda vez que esa solución implicaría avasallar las autonomías provinciales. Consideró, en cambió, que resulta más acertado interpretar que dicho art. 45 -tal como comienza- se refiere sólo a las sanciones impuestas por "la autoridad nacional de aplicación" y queda en poder de las provincias dictar "...la normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones..." (art. citado in fine).

En mérito a lo expuesto, expresó que la Provincia del Neuquén dictó la ley 2268 -mediante la cual se adhirió a la ley 24.240- en la cual expresamente se establece que la revisión judicial de las sanciones administrativas será ejercida ante la justicia provincial, tal como se desprende del último párrafo del citado art. 45.

Habida cuenta de lo expuesto, tengo para mi que la

Provincia del N. no se excedió en sus facultades cuando dispuso, en el art. 8 de la ley 2268, que las sanciones administrativas impuestas por la autoridad local serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción, puesto que, una inteligencia diversa de dicha norma, importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts.

121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también, desconocer lo dispuesto en el art. 75, inc. 12 de esa Ley Fundamental.

Por todo ello, opino que es competente para conocer de este proceso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la Provincia del Neuquén que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2001.

Es copia M.G.R.

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