Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2001, C. 1884. XXXVII

Fecha05 Noviembre 2001
Número de registro511607

Competencia N° 1884. XXXVII.

L., M. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 6, y del Juzgado de Garantías n1 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de H.L. y de su hija G.T..

Refieren en ella que, aproximadamente en el mes de julio del 2000, le entregaron su perro, de raza ASiberian Husky@, a un amigo de M.L. -compañero de facultad de Tauberllamado AMirko@ para que se los cuidara por un tiempo.

Agregan que luego tomaron conocimiento que aquél lo habría obsequiado a otra persona de nombre ALeandro@, que nada sabía sobre su origen.

Relatan que, no obstante haberse comunicado con él, no les ha devuelto al animal hasta el día de la fecha, ni les ha querido informar dónde se encuentra.

El magistrado nacional se inhibió para conocer en la causa al entender que, de existir delito, éste se habría cometido en San Isidro donde se domiciliaría AMirko@ y donde se habría dispuesto del perro.

La justicia provincial, por su parte, rechazó tal atribución con base en que no se encontraba determinado el lugar donde habría ocurrido la venta engañosa o su pago.

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda.

Al respecto V.E. que tiene establecido que el ardid determinante del acto de disposición que configura el estelionato, se consuma en el lugar en que se produce el pago por la adquisición del bien (Fallos:

308:

2604 y 323:2996, entre

otros).

Pese a que ambos magistrados coinciden en esa calificación, estimo que las escasas constancias agregadas al incidente impiden la aplicación de esos principios, en tanto no se ha determinado dónde se habría producido la entrega del can, así como tampoco si se pagó precio alguno por él.

Sentado ello, entiendo que resulta de aplicación al sub examine la doctrina del Tribunal en cuanto tiene establecido que, para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización precisa de los hechos sobre los cuales versan y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312 y 323:171, entre muchos otros).

En tales condiciones, opino que corresponde a la justicia nacional, que previno y a la que acudieron las denunciantes a hacer valer sus derechos (Fallos:

291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 311:487; 315:2864; Competencia n1 416, L.XXXV in re A., L.O. y otros s/ violación@, resuelta el 15 de febrero de 2000, respectivamente), continuar con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001.

E.E.C.

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