Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2001, C. 832. XXXVII

Fecha23 Octubre 2001

Competencia N° 832. XXXVII.

Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Eco Supplier S.A. s/ ejec. prendaria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 de la Provincia de Buenos Aires, y el magistrado del Juzgado Nacional de Primera en lo Comercial N1 18 discrepan respecto de la radicación de la presente causa de ejecución prendaria (v. fs. 59; 67 y 69 respectivamente).

La causa iniciada, ante el tribunal provincial, fue remitida al juzgado nacional donde se halla radicado el concurso preventivo de la demandada. Por su lado, el titular de este último tribunal puso de resalto que, en el caso, no procedía aplicar el fuero de atracción, motivo por el que consideró que debían seguir las actuaciones en su lugar de origen.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Procede señalar, en primer lugar, que conforme a lo normado por el artículo 21 de la ley 24.522, que regula los efectos que se derivan de la apertura del proceso concursal respecto de los juicios en trámite contra el concursado, los juicios ejecutivos de garantías reales se encuentran entre los excluidos de radicación, exigiendo solamente, como requisito para continuar su trámite, la presentación del pedido de verificación (inciso 21), con lo cual, la nueva ley aplicable al caso vino a sostener la misma previsión del anterior régimen legal, que entendió que no se ejerce sobre este tipo de causas el fuero de atracción y debe continuar su trámite ante el juzgado de origen, conclusión admitida sin reparos, tanto en doctrina como en jurisprudencia reiterada de

V.E..

La cuestión resulta entonces sustancialmente análoga a la dictaminada en el precedente ACasasa S.A. c/ Salvador Saiegh y otro@, donde V.E. adhirió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General (Fallos:

319: 368).

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7, del la provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.- F.D.O.

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