Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2001, R. 411. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 411. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R., G.F. c/ Registro Nacional de Propiedad Automotor N° 2 de Paraná.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia por la cual se la intima a integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que el art. 13, inc. b de la ley 23.898 declara exentos a "los recursos de hábeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados".

  3. ) Que bajo el régimen vigente con anterioridad, además de establecerse semejante exención, se preveía B. forma más explícitaB que "si la resolución definitiva fuere denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente, luego de dictarse la resolución" (confr. art. 2 inc. c de la ley 21.859). Mediante la disposición transcripta, cuya reglamentación por esta Corte dio lugar a las acordadas 49/83, 13/90 y 35/90 (publicadas en Fallos: 305:1200; 313:21 y 37, respectivamente), se estableció un diferimiento tendiente a asegurar la operatividad de la exención mencionada, para el supuesto de que la acción fuera admitida.

  4. ) Que, con respecto a la norma vigente en la actualidad, corresponde recordar que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos:

    312:1614; 315:38, 2157; 318:879; entre otros). No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines y, en especial, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, (Fallos: 312:111;

    :1840).

    Por otra parte, la adecuada hermenéutica de la ley debe buscar el sentido que la torne compatible con todas las normas del ordenamiento vigente, del modo que mejor se adecue al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445; 321:730 y sus citas, entre otros).

  5. ) Que los principios antes expuestos cobran relevancia en las particulares circunstancias del sub lite, por encontrarse en juego una acción de amparo, cuyo objeto es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (confr. el art. 43 de la Constitución, y la doctrina de Fallos: 247:462; 253:29; 256:54; 259:196; 263:296; 267:165, entre otros).

  6. ) Que, a la luz de tales pautas interpretativas, corresponde atribuir a la norma vigente los mismos alcances que la derogada. En consecuencia, no cabe entender que la denegación del amparo se configura con el pronunciamiento del superior tribunal de la causa, sino que se encuentra sujeta a las resultas de la queja. De esta manera, la exención prevista por el art. 13 inc. b citado, se encuentra condicionada a la resolución de esta Corte, por lo que cabe diferir hasta entonces la decisión sobre la exigibilidad de la suma impuesta por el art. 286 del código de rito.

    Los jueces B. y V. se remiten a sus respectivos votos emitidos en la resolución dictada en la fecha en los autos E.47.XXXVI. A., A.M.L. c/ Instituto de Obra Social@.

    Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se deja sin efecto la resolución de fs. 31 B. párrafo- y se difiere

    R. 411. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    R., G.F. c/ Registro Nacional de Propiedad Automotor N° 2 de Paraná.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la integración del depósito hasta la resolución de la queja.

    N., y prosigan las actuaciones según su estado. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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