Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2001, O. 34. XXXIV

Fecha18 Octubre 2001

O. 34. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

O., G.C. c/ Provincia de Córdoba.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

CIC G.C.O. interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se declare la nulidad de los decretos 3374/76 y 2995/84 y se ordene su reincorporación al cargo, con el reconocimiento de antigüedad a todos los efectos que correspondan.

Manifestó que el primero de los decretos citados carece de motivación, pues se limita a expresar que existió una solicitud del Ministerio de Economía para dar de baja al personal de su área por estar encuadrado en la ley provincial 5911, sin mencionar las circunstancias determinantes de tal encuadramiento. Asimismo, adujo que con dicha cesantía se le impuso una grave sanción expulsiva e inhabilitante, sin sumario previo y sin darle la posibilidad de ser oído. Con respecto al decreto 2995/84, sostuvo que es nulo en tanto confirma el acto anterior y que, además, carece de fundamento legal, puesto que "el mecanismo notificatorio consagrado por el art. 59 in fine de la ley 5350, a que se hace referencia, establece claramente que la notificación quedará subsanada desde que la persona que debió ser notificada se manifieste sabedora del respectivo acto, lo que ocurrió recién en el momento de interponerse el recurso de reconsideración y no antes". Agregó que la administración pretende tener por vencido un plazo que nunca comenzó a correr, al no haber notificación regular ni haberse configurado los presupuestos de subsanación y que, por haber estado detenido e incomunicado, sin posibilidad de ejercer su derecho de defensa desde antes del dictado del acto de separación del cargo, aun en caso de

considerarse notificado, "existió una imposibilidad de hecho para el ejercicio de sus derechos".

CIIC A fs. 77/82 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la Provincia de Córdoba, por mayoría, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en los términos de los arts. 24, inc. 1° y 25 de la ley 7182.

Consideraron sus integrantes que la actora, quien se desempeñó en la Dirección de Procesamiento Electrónico de Datos del Ministerio de Economía de la provincia citada, no pudo ignorar la existencia del acto de cese de la relación de empleo público y que si pretendía resistir sus efectos no debía consentirlo, empleando oportunamente los remedios procesales establecidos por la ley. Añadieron que el transcurso de más de siete años desde que se dictó el acto excede todo límite de razonabilidad en el tiempo y que carece de toda credibilidad la afirmación del actor en el sentido de que recién tomó conocimiento de la baja C. se había dispuesto en octubre de 1976C al interponer el recurso de reconsideración, habiendo dejado de cumplir con la prestación de servicios debida, obligación continua impuesta por el Estatuto de Empleado Público. Por lo demás, el tribunal se preguntó por qué, si el actor se encontraba residiendo en España desde mayo de 1979, ya liberado de las limitaciones que habría padecido, esperó casi cinco años para realizar por medio de apoderado las gestiones tendientes a conocer su verdadera situación de revista. Tal circunstancia revelaría que tenía conocimiento de la situación y "que la consintió porque no le interesaba o le convenía a sus intereses".

CIIIC

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Procuración General de la Nación Apelada esta decisión, la Sala en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia resolvió confirmarla a fs. 155/165, al considerar que la excepción de incompetencia había sido correctamente admitida, en razón de que los actos impugnados no daban lugar a la acción contencioso-administrativa. Sostuvo que era aplicable al caso el art. 59 de la Ley Local de Procedimientos Administrativos, que sanciona las irregularidades de las notificaciones privándolas de su eficacia para dar inicio a los términos rituales, y establece, al mismo tiempo, que la nulidad queda subsanada desde que la persona que debió ser notificada se manifiesta sabedora del acto.

Asimismo, tras el examen de las constancias de la causa, el tribunal arribó a las siguientes conclusiones:

  1. que el actor fue dado de baja por el decreto 3374 del 5 de octubre de 1976, que puso fin a la relación de empleo público, con las consecuencias propias que de ella derivan Cno desempeño de actividad personal en un ámbito temporal y espacial determinado, ni la percepción de retribución periódicaC, circunstancias que no pudieron pasar inadvertidas pues tienen incidencia evidente en su ámbito personal; b) Que si bien existió una orden de arresto dictada por el Poder Ejecutivo en contra del actor Cdecreto 757 del 21 de marzo de 1975C, no se acreditó que ésta se haya efectivizado ni su duración y que, aun cuando hubiera ocurrido, entre la fecha en que optó por abandonar el país C18 de mayo de 1979C y la interposición del recurso de reconsideración C18 de abril de 1984C, transcurrieron casi cinco años, tiempo que excede toda razonabilidad para garantizar un adecuado derecho de defensa;

  2. que el acto segregativo generó, en quien padecía sus efectos, el conocimiento cierto de su existencia y objeto, por lo que se trata de un acto administrativo ejecutado, frente al cual la actitud pasiva del destinatario debe ser juzgada como aquiescencia o caducidad, máxime cuando esta conducta es inusualmente prolongada.

El magistrado que votó en segundo término, agregó que la imposibilidad de ejercer el derecho debe ser apreciada concretamente en relación con la persona que la invoca y no por meras consideraciones de índole general relativas a la situación del país y que, en el mejor de los casos para el actor C. que estuvo detenido durante el período que alega y que la opción de salir del país constituyó un exilio forzosoC, habría cesado con el advenimiento de la democracia (10 de diciembre de 1983), fecha a partir de la cual debió iniciarse el cómputo de los plazos para interponer los recursos pertinentes y el de reconsideración, en el caso, fue presentado recién el 18 de abril de 1984, por lo que resulta extemporáneo.

Finalmente, la vocal que se expidió en tercer lugar, entendió que, ante la falta de respaldo probatorio C. el actor no acreditó la época en que se produjo el cese de su detención, ni la falta de discontinuidad entre la privación de libertad y la salida del país, ni que ésta fuera forzosaC y el prolongado tiempo transcurrido, es lógico inferir que conociera que la relación con la empleadora había sufrido alguna modificación al no estar trabajando. Tuvo en cuenta, además, que hubo una actividad del propio actor que resultó incompatible con la ignorancia, esto es, el otorgamiento de un poder a quien interpuso el recurso de reconsideración, acto que pudo hacerse valer desde el 26 de marzo de 1984; cuando se completó el trámite de legalización y que, de acuerdo al plazo

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Procuración General de la Nación previsto por el art. 80 de la ley 6658, feneció el 3 de abril de 1984 a primera hora, sin que se haya invocado impedimento alguno.

CIVC Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 167/178, que fue denegado a fs.

205/213 y dio origen a la presente queja.

Aduce que los magistrados que votaron en segundo y tercer lugar parten de una afirmación dogmática, cual es considerar a la fecha de otorgamiento, por el actor, del poder general para pleitos, como el momento en que tomó conocimiento del acto de baja y comenzar a computar desde allí el transcurso de los plazos, cuando tal circunstancia no puede llevar a una conclusión de ese tenor, pues no necesariamente constituye el acto de "anoticiamiento" de la resolución 3374/76, lo que Ca su entenderC torna "absurdo" el razonamiento.

Por otra parte, sostiene la arbitrariedad de la sentencia por basarse en "disquisiciones" violatorias del art.

19 de la Constitución Nacional. Al cuestionar su actitud y pretender que debería haber requerido, a la administración, las explicaciones pertinentes para conocer el acto segregativo y luego impugnarlo el tribunal CcontinúaC exige una actividad que ninguna norma impone, en desmedro del principio de legalidad y del derecho a la jurisdicción. Al mismo tiempo, exime a la demandada de la realización de hechos y actos que sí impone la ley, como es la obligación de notificar de modo fehaciente los actos que alteren derechos subjetivos incorporados a su patrimonio.

Asimismo, expresa que el pronunciamiento es auto-

contradictorio, puesto que aplica el art. 59 de la ley 6658 de Procedimiento Administrativo Cque toma como fecha de notificación aquella en que el administrado se haya manifestado sabedor del actoC y, seguidamente, sostiene que el conocimiento del acto se produjo por sus efectos, al tiempo de su dictado y adquirió así ejecutoriedad.

Tales "razonamientos paradojales", a su entender, no son propios de un adecuado servicio de justicia, resultan violatorios de la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional) y prescinden del ordenamiento jurídico vigente (art. 59 ya citado).

Pone de resalto que se desconoce la realidad histórica vivida por los ciudadanos de nuestro país desde marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, al exigirle que requiriera de las autoridades provinciales informaciones e investigaciones a los fines de cuestionar el acto que le dio de baja, cuando se trataba de un gobierno dictatorial y corría serio peligro su propia vida.

CVC A mi modo de ver, los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48, por cuanto, aun cuando se trata de cuestiones de hecho y de derecho procesal local, ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, el a quo ha prescindido de la solución normativa aplicable al caso, lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art.

18 de la Constitución Nacional y habilita a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 317:695).

En efecto, se encuentra fuera de discusión en el sub examine que el decreto que dispuso la baja del actor nunca le fue notificado y éste tampoco tuvo, por otros medios,

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Procuración General de la Nación conocimiento directo de dicho acto.

Ante tal circunstancia, el tiempo transcurrido hasta la interposición del recurso de reconsideración, así como la prolongada inactividad del actor, no constituyen razones suficientes que autoricen a prescindir de las normas aplicables al caso que, claramente, exigen la notificación para que el acto produzca sus efectos (v. doctrina de Fallos: 317:695 y 322:2842, voto en disidencia del juez M.O., y contemplan la posibilidad de subsanar la omisión de notificar desde que la persona interesada "se manifieste sabedora del respectivo acto" (v. art. 59 de la ley 6658, t.o.).

Entiendo que ni la falta de acreditación de que se hubiera hecho efectiva la orden de arresto dictada en contra del actor, ni la falta de desempeño en el cargo correspondiente, ni la opción de abandonar el país, ni el otorgamiento de un poder general para actuar en juicios, tienen incidencia alguna en la subsanación de la ausencia de notificación del acto administrativo que intenta impugnar, y menos aún resultan enervados los recaudos que se exigen, como consecuencia de la asunción de las autoridades constitucionales, el 10 de diciembre de 1983.

Por otra parte, al asignar al mero transcurso del tiempo y a los efectos que el acto habría producido, virtualidad para tener por cumplida la notificación del acto que dispuso la baja, el a quo le impuso una obligación que la ley no establece, consistente en investigar el accionar de las autoridades locales que ejercieron el gobierno de facto, para determinar si emitieron actos que pudieran afectarlo, bajo la amenaza de declarar la caducidad de su derecho a impugnarlos, en caso de inactividad. Ello es así, puesto que la restitución

del régimen constitucional en 1983 no sólo no importó la atribución de esa carga a los habitantes, sino que C. el contrarioC restableció en plenitud la vigencia de sus derechos, lo que en modo alguno puede traducirse en la derogación del régimen legal que rige el caso, ni el conocimiento tácito de lo actuado con anterioridad (Fallos:

322:2842, voto en disidencia ya citado).

En tales condiciones, la sentencia apelada, al concluir que el plazo de caducidad establecido por las normas rituales se encontraba vencido al momento de interponer el recurso de reconsideración, cunado aquél no había comenzado a correr por falta de notificación y porque el actor recién se manifestó sabedor del acto con dicha presentación, torna descalificable la decisión en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, solución que, de manera alguna, implica pronunciarse acerca del derecho que eventualmente pueda asistir al actor a ser reincorporado.

CVIC Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones a los efectos de que se dicte una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2001NICOLAS EDUARDO BECERRA

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