Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2001, C. 1814. XXXVII

Fecha17 Octubre 2001

Competencia N° 1814. XXXVII.

M., J.D. y otros s/ infr. art.

302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 y el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por el representante de Distri Pox S.R.L.

En ella refiere que a comienzos del año 1998 su representada inició una relación comercial con J.L.R., quien, presentándose como socio de Elenice Freitas y J.D.M., compró mercadería en tres oportunidades, que abonó con cheques de pago diferido del Banco Mercantil, pertenecientes a la cuenta corriente de M.. Todos los documentos, agrega, fueron pagados en tiempo y forma.

En razón de la confianza establecida entre las partes, R. solicitó a Ditri Pox S.R.L. la apertura de una cuenta corriente comercial, con autorización para abonar las compras con cheques de pago diferido, tanto de M. como de terceros.

Bajo esa modalidad, se procedió a la venta de una cantidad importante de mercadería, abonada también con cheques de pago diferido que, en esta oportunidad y salvo alguna excepción, resultaron rechazados por las causales de "denuncia policial por hurto", "cuenta cerrada" y "sin fondos suficientes".

Por fin, el denunciante relata que al dirigirse al Banco Mercantil en busca de información sobre la cuenta corriente de M., allí se anotició de que la denuncia policial por el hurto de los valores habría sido realizada por una persona conocida por él como empleado de R..

La justicia nacional en lo criminal de instrucción, que conoció primero en la denuncia, entendió que por tratarse de cheques de pago diferido no habría existido un ardid o engaño para lograr la contraprestación.

En tal inteligencia, encuadró la conducta a investigar en las previsiones del art. 302 del Código Penal y declinó la competencia en favor del fuero nacional en lo penal económico (fs. 14).

En esta última sede, se declaró la incompetencia parcial del tribunal para entender respecto del rechazo de los cheques con domicilio de pago situado fuera del ámbito de la Capital (fs. 15).

A su turno, el juez de San Isidro rechazó el conocimiento de los dos valores girados contra entidades de esa jurisdicción.

Para fundar su resolución, el magistrado sostuvo que resultaba prematura la declinatoria del juzgado remitente pues, a su modo de ver, si bien el hecho se hallaría tipificado en el art. 302 del Código Penal, la pesquisa llevada a cabo por el magistrado previniente resultaría insuficiente para establecer las circunstancias que lo rodearon.

Por otra parte, consideró que se impone en el caso el juzgamiento conjunto de las conductas reprochadas a los imputados, por cuanto el desprendimiento de la investigación en tantas jurisdicciones como sucursales hubieran intervenido obstaculizaría el éxito de aquélla (fs. 41/42).

Con la insistencia del juzgado en lo penal económico, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 45).

De las constancias agregadas al incidente, advierto que el tribunal provincial no cuestiona la calificación atribuida al hecho por el magistrado declinante sino que, por el contrario, admite que se estaría, prima facie, en presencia de

Competencia N° 1814. XXXVII.

M., J.D. y otros s/ infr. art.

302 C.P.

Procuración General de la Nación una de las infracciones previstas en el art. 302 del Código Penal (ver fs. 41).

En atención a ello y a que el rechazo de la competencia se limitaría a la falta de acreditación de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho ilícito -descriptas por el denunciante a fs. 1/7 y no desvirtuadas por otros elementos de la causa (Fallos: 294:77; 303:1149; 308:

1786; 317:223, entre muchos otros)opino que corresponde asignar competencia a la justicia provincial para conocer en estas actuaciones, dado que las reglas de acumulación por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales (Fallos: 303:532 y 1607; 304:

167; 305:707; 311:1515; 314:374; 316:2378 y 319:2393 y 3497 y 323:783, entre otros).

Buenos Aires, 17 de octubre de 2001.

L.S.G.W.

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