Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2001, C. 1616. XXXVII

Fecha10 Octubre 2001

Competencia N° 1616. XXXVII.

R., C.A. c/D., M.F. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 9 y del Juzgado de Garantías N1 2, del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia formulada por M.O..

En ella refiere que a raíz de poseer una camioneta marca AFord@, modelo ARanchera@, dominio RTP-204 -que no se encuentra inscripta a su nombre por no haber efectuado aún la transferencia- se la entregó en préstamo a R.P., quien la utilizaría para realizar algunos viajes entre las provincias de Entre R. y Catamarca. Aclara que en realidad, quien asumió la responsabilidad por el vehículo fue C.A.R.. Agrega que, transcurrido aproximadamente un año, y ante los reclamos efectuados a R. para que le devolviera el rodado, éste alegó que estaba en un taller y que no podía retirarlo por falta de dinero. Finalmente se enteró que R. la había vendido a M.D. quien, a su vez, ya la había enajenado, en la ciudad de Paraná (fs. 6 y 14/15 vta.).

El juez nacional declinó su competencia al considerar que, por tratarse de una infracción al artículo 173, inciso 21, del Código Penal, correspondía la intervención del tribunal del domicilio del denunciante, pues es el lugar donde debía efectuarse la devolución de la cosa (fs. 19/20 vta.).

La justicia provincial, por su parte, luego de asumir la instrucción y ampliar los dichos de Opsansky, se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la justicia penal en turno de esta Capital al sostener que, según surge de esas manifestaciones (fs.

45/46 del incidente), el vehículo en cuestión debía ser devuelto en jurisdicción nacional (fs.

/49 vta.).

Al quedar radicada la causa en el juzgado de instrucción que originariamente previno, su titular rechazó la declinatoria y elevó el incidente a V.E. (fs. 53/54 vta.).

Debo señalar que para la correcta traba del conflicto, el magistrado nacional debió devolver las actuaciones a la justicia provincial para que ésta insistiera o no con su criterio en tanto la declinatoria de fs. 48/49 vta., importó la iniciación de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731 y 1802).

Sin embargo, para el caso de que el Tribunal, por razones de economía procesal y buena administración de justicia, que a mi juicio concurren en el caso, decidiera dejar de lado ese óbice formal, me pronunciaré sobre el fondo.

Es doctrina de V.E. que el delito de retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución incumplida y, de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debía realizarse la restitución del bien, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612).

En tal sentido y habida cuenta que en el caso no surge claramente que haya existido un pacto para la restitución del vehículo, con indicación del lugar en que ésta debía llevarse a cabo y, que según surge de los dichos del denunciante de fs.

14/15 vta. y 26/27 vta., tanto el que asumió la responsabilidad del bien, como aquél que lo recibió efectivamente, poseen domicilio en esta ciudad, opino que corresponde al juez nacional, continuar conociendo a su respecto.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2001.

E.E.C.

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