Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2001, C. 1727. XXXVII

Fecha05 Octubre 2001
Número de registro509968

Competencia N° 1727. XXXVII.

G., L.O. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 y del Juzgado de Garantías N° 1 de la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada a raíz de la extracción de testimonios dispuesto por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 en la causa N° 4622.

En dichas actuaciones, M.E.R.S., denuncia que, entre otros, le fue entregado en parte de pago de una deuda preexistente un cheque de la cuenta corriente que L.O.G. poseía en el Banco del Buen Ayre, sucursal Cabildo, por la suma de mil setecientos cincuenta pesos (fs. 1/2).

El magistrado preventor consideró que la presentación al cobro de dicho cartular consistía un hecho ajeno al objeto procesal de las actuaciones a su cargo por lo que dispuso la remisión de las constancias correspondientes para su sorteo en la cámara de ese fuero (fs. 12). Así las cosas y resultando designado el juzgado N° 2 se determinó durante la investigación que, además del cheque en cuestión, habían sido denunciados como extraviados tres cheques pertenecientes a las cuentas corrientes de la sucursal Lomas de Zamora del Banco Mercantil de R.S. y C.N.C..

En virtud de ello y conforme el criterio de los fallos plenarios AOrtega" e AHidalgo del Castillo@, el magistrado nacional calificó el hecho como incurso en el inc. 1° o 2° del art. 302 del Código Penal y declaró su incompetencia a favor de los tribunales correspondientes al domicilio del banco girado (fs. 19/20).

El magistrado provincial, por su parte, haciendo suyos los argumentos del fiscal actuante, rechazó la competencia atribuida. Consideró que la declaración de incompetencia resultaba prematura toda vez que los dichos del denunciante no habían sido corroborados por otras constancias del expediente y no se había acreditado ni la remisión de las cartas documentos intimando al pago de lo adeudado ni la comunicación de la entidad bancaria al titular de la cuenta sobre el rechazo de los cheques (fs. 23).

Devueltas las actuaciones al juzgado nacional y con la insistencia de su titular quedó trabada la contienda (fs.

25).

En mi opinión, no existe en el caso un concreto conflicto de competencia dado que el magistrado local no asignó competencia a la justicia nacional por la cual debía conocer en el hecho del que se desprendiera (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311;1965; 314:239 y Competencia N° 1053.XXXVI in re AAlvarenga, C.D. s/ dcia. s/ infr. art. 302 del Código Penal@ resuelta el 9 de noviembre de 2000).

Sin perjuicio de ello y para el supuesto caso que V.E. decida obviar estos defectos a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia, en beneficio al principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 322:579), en mi opinión, habida cuenta que la calificación no ha sido controvertida por el magistrado provincial, deberá ser éste el que continúe con la investigación de la presente toda vez que allí se encuentra el domicilio del banco girado (Fallos: 293:115; 310:2743; 311:

1389; 316:2505, 2529; 317:194; 319:753 y Competencia N° 776.

XXXV in re ACorsinsky, H.R.@ resuelta el 4 de abril del corriente).

Competencia N° 1727. XXXVII.

G., L.O. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 5 de octubre de 2001.

L.S.G.W.

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