Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2001, C. 1749. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1749. XXXVII.

Pan, N.J. s/ denuncia por administración fraudulenta.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en General Roca y del Juzgado de Instrucción N° 2 de la misma ciudad, ambos de la Provincia de Río Negro, se refiere a la causa donde se investiga el delito de administración fraudulenta, imputado al anterior delegado y al apoderado especial de la Delegación N° 7 de la Obra Social para el Personal de la Industria de la Alimentación (OSPIA).

Entre las irregularidades denunciadas figura el libramiento de cheques propios diferidos y su canje ulterior a prestamistas no institucionalizados, operaciones que habrían generado intereses por la suma de 66.602,72 pesos a cargo de la obra social.

La justicia federal se declaró incompetente con base en que la conducta a investigar habría perjudicado exclusivamente el patrimonio de la obra social, caracterizada como persona jurídica de derecho privado -arts. 1°, inc. a y , primer párrafo, de la ley 23.660- (fs. 14/15).

Por su parte, el magistrado local rechazó el planteo. En tal sentido, consideró que el presunto manejo fraudulento de los fondos de la Delegación N° 7 -comprensiva de las Provincias Río Negro, Neuquén y La Pampa- además de afectar la prestación del servicio público de salud en esas tres provincias, habría perjudicado también el patrimonio de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), dado que ésta vería reducido el aporte al Fondo Solidario de Redistribución (fs. 26/28).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su postura y, en esta oportunidad, agregó

que los fondos de las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que la componen, mientras que los aportes efectuados a la ANSSAL, provienen directamente de los empleadores, que operan como agentes de retención para su posterior redistribución a los distintos agentes del seguro de salud (fs. 45/47).

Así quedó trabada la contienda.

Como lo manifiesta la magistrada federal, la Corte tiene resuelto que la administración fraudulenta de los fondos de una obra social no perjudica el patrimonio nacional, por cuanto si bien dichos fondos provienen de la ANSSAL, las sumas son transferidas a la obra social del sindicato y quedan incorporados a su patrimonio (Fallos: 302:1503; 310:1388 y 320:677).

En concordancia con esta doctrina, opino que es la justicia provincial la que debe entender en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2001.

L.S.G.W.

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