Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Octubre de 2001, S. 1255. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1255. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Sosa, E.E. s/ acción de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por E.E.S. en la causa Sosa, E.E. s/ acción de inconstitucionalidad@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que esta Corte, mediante la sentencia obrante a fs. 343/344, dejó sin efecto el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz por no haberse expedido sobre la reposición del actor en el cargo que ocupaba -como éste pretendía-, pese a que en tal pronunciamiento había declarado la invalidez constitucional del art.

  2. , segundo párrafo, de la ley local 2404, que preveía la supresión de dicho cargo.

    Tanto la reposición cuanto la validez de las designaciones posteriores que fuesen consecuencias de la norma descalificada -dijo esta Corte- constituían, en razón del expreso reconocimiento formulado por la demandada, "no sólo cuestiones que necesariamente deben considerarse incorporadas al marco de la presente litis, sino consecuencias de natural admisión a raíz de la declaración de inconstitucionalidad". Por ello, se consideró que lo resuelto por la Corte provincial traducía una comprensión parcial y formalista de los temas sometidos a su decisión, que se apartaba de las constancias de la causa y afectaba los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo consagrado en el art.

    18 de la Constitución Nacional. Se ordenó, por ende, que se completase el pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

  3. ) Que la Corte local, en una nueva intervención y por mayoría de votos, resolvió limitar el pronunciamiento a la declaración de inconstitucionalidad de la norma aludida, y "no hacer lugar a la reincorporación peticionada en la demanda por

    el actor en el cargo de Agente Fiscal por ante el Tribunal Superior de Justicia". Contra esta sentencia, el demandante interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, pues está en tela de juicio la interpretación de una sentencia de esta Corte en la que el recurrente funda el derecho que estima asistirle y ha mediado un palmario desconocimiento de lo dispuesto por el Tribunal (Fallos: 316:180), de acatamiento obligatorio en el caso, ya que se trataba de aplicar lo decidido en y para estos autos (Fallos: 311:2004).

  5. ) Que en el pronunciamiento impugnado se desconoció lo dicho por esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad del art. 9°, segundo párrafo, de la ley 2404, determinaba la restitución del actor al cargo que ocupaba. Ello es así, pues tal pretensión -como se dijo- no sólo integró la litis, sino que, además, constituía una consecuencia lógica de la sentencia en la que se había declarado esa inconstitucionalidad.

  6. ) Que, en efecto, en la sentencia mencionada en último término se sostuvo que cuando la legislatura sancionó leyes que implicaron la creación de nuevos tribunales, con la consiguiente redistribución de la competencia que tenían los anteriores, siempre se respetó la estabilidad constitucional de los jueces y funcionarios. No obstante tales precedentes legislativos, en el caso no se siguió el mismo criterio, pese a que la ley en cuestión dividió o desdobló la tarea de la Procuración General asignándola a dos nuevos funcionarios -el agente fiscal y el defensor, ambos ante la Corte local-; por

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    Sosa, E.E. s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el contrario, se dispuso la supresión de aquel organismo con menoscabo de la estabilidad funcional garantizada por los arts. 128 y 129 de la Constitución provincial de quien, como el actor, era su titular. Se destacó que la "estabilidad judicial" del actor no pudo ser suprimida y que la norma que así lo preveía era nula por contrariar una disposición superior, de rango constitucional. Por su parte, en uno de los votos concurrentes se expresó que el precepto impugnado no afectaba simplemente derechos subjetivos del actor, susceptibles de ser reparados patrimonialmente, sino que agredía el funcionamiento de las instituciones republicanas de la provincia, al desconocer que la garantía de estabilidad de jueces y funcionarios de los ministerios públicos era esencial para preservar la independencia del Poder Judicial.

  7. ) Que de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, se infiere que la constitución provincial garantiza la permanencia de jueces y funcionarios de los ministerios públicos en tanto y en cuanto la ley no suprima totalmente su competencia, lo que ocurre cuando simplemente se la distribuye en otros cargos. En el caso, la ley 2404 no eliminó la función asignada a la Procuración General, sino que la dividió en dos nuevos cargos, pero, a diferencia de la práctica legislativa citada en el considerando anterior, omitió asignarle uno de ellos al actor. En tales condiciones, resultaba evidente que los jueces consideraron írrito el desdoblamiento del cargo de Procurador General, razón por la cual el agravio a la garantía de la estabilidad sólo podía repararse mediante la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba.

  8. ) Que a lo expuesto no se opone el hecho de que

    el actor, en otro proceso, haya demandado al Estado provincial el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el cese que cuestiona.

    Tal pretensión no configura un desistimiento del reintegro al cargo que en este juicio reclama -como adujo la demandada-, pues de las copias agregadas a fs.

    353/371 surge que el demandante, más allá de cierta ambigüedad en sus peticiones, condicionó el alcance de la reparación pecuniaria a lo que en definitiva se resolviera en esta causa acerca de su restitución. Por lo demás, la renuncia tácita de derechos siempre debe interpretarse con carácter restrictivo (conf. Fallos: 253:253; 295:451; 307:2216; 318:2660 y 321:

    793).

  9. ) Que, en tales circunstancias, procede que esta Corte, en uso de las facultades previstas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, complete el pronunciamiento impugnado disponiendo la reposición del demandante E.E.S. en el cargo de Procurador General, con las funciones que ejercía antes de la sanción de la ley 2404. Por su parte, los jueces de la causa deberán pronunciarse sobre la situación de las personas designadas en los cargos de agente fiscal y defensor, ambos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revocan los puntos 2° y 3° de la sentencia de fs.

    537/559. Se condena a la demandada a restituir al actor en el cargo de Procurador General, con las funciones que ejercía antes de la sanción de la ley 2404, dentro del plazo

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    Sosa, E.E. s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de treinta días de notificada la presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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