Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2001, C. 1584. XXXVII

Fecha24 Septiembre 2001

Competencia N° 1584. XXXVII.

G., F.H.E. s/ denuncia por estafa - tentativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 33 y del Juzgado de Garantías N° 3, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se origina con la denuncia formulada por F.H.E.G..

En ella refiere que en circunstancias que desconoce extravió seis cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 958/8, a nombre de Estudio Galimi, Z. y Asoc., en el Banco Saenz Casa Central. Posteriormente, tomó conocimiento de que habrían sido presentados al cobro y rechazados en virtud de la denuncia policial existente.

El juzgado nacional declinó parcialmente su competencia para entender respecto de aquellos valores depositados en entidades bancarias situadas en jurisdicción extraña a la del tribunal (fs. 32/33).

El magistrado provincial, por su parte, resolvió no aceptar la competencia atribuida, toda vez que no estaría acreditado en el expediente que la entrega del documento tuvo lugar en esa jurisdicción (fs. 39/40).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad agregó, que en esta clase de delitos debe conocer el juez donde se manifestó el animus rem sibi habendi, es decir el del lugar donde se encuentra el banco en el que se depositó el cheque (fs. 42/43).

Así quedó formalmente trabada la contienda.

Ahora bien, como acertadamente sostiene el magistrado provincial, V.E. tiene establecido que en el delito de

estafa, o en su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse por tal el lugar donde fueran presentados al cobro (Comp. N° 775.XXXII in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Habida cuenta que de las escasas probanzas incorporadas al incidente, no es posible determinar tal circunstancia, corresponde al tribunal que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa", resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante, individualizado en el reverso del documento (Fallos:

323:59 y Competencia N° 1595.XXXVII. in re "M., H.O. s/ denuncia estafa en tentativa", resuelta el 8 de mayo del corriente año).

En mérito a todo lo expuesto, opino que es el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 33 el que debe continuar interviniendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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