Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2001, R. 416. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 416. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., U. s/ insolvencia fraudulenta causa n° 45.683-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la defensa de U.R. en la causa R., U. s/ insolvencia fraudulenta -causa n° 45.683-@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos agregados. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VO

R. 416. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., U. s/ insolvencia fraudulenta causa n° 45.683-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos agregados. E.S.P..

DISI

R. 416. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., U. s/ insolvencia fraudulenta causa n° 45.683-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que revocó la sentencia de primera instancia en la que se había absuelto a U.R. y, en consecuencia, lo condenó a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que para resolver de tal modo, el a quo consideró que la conducta del encausado se tradujo en diversas maniobras de ocultamiento de bienes mediante la simulación de ventas o liberalidades respecto de terceras personas, con el objeto de provocar un estado de insolvencia de manera fraudulenta y sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que pudieran derivarse de los juicios ejecutivos en los que era demandado por su ex cónyuge por sí y en representación del hijo de ambos, lo que efectivamente se materializó puesto que tales obligaciones no fueron satisfechas en su totalidad por insuficiencia de los bienes que integraban el patrimonio del imputado.

    Asimismo, el tribunal de alzada rechazó el planteo de prescripción de la acción penal por entender que el plazo pertinente nunca llegó a cumplirse en virtud de que el último acto de la conducta ilícita tuvo lugar el 15 de mayo de 1989 -venta del caballo de carrera L.G.-, a partir de lo cual se sucedieron diversas diligencias a las que atribuye entidad

    de "secuela de juicio", tales como el llamado a prestar declaración indagatoria -el 8 de abril de 1992-, el auto de apertura a prueba -el 7 de diciembre de 1994- y el llamado de autos para dictar sentencia -el 24 de junio de 1997-.

  3. ) Que el recurrente intenta descalificar la decisión con respaldo en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene en tal sentido que, a la fecha de la transferencia de las acciones al Grupo Internacional de Valores y Parisan Investiment, así como también de los automóviles M.B. y del caballo sangre pura de carrera, sólo había sido demandado por la suma de $ 35.000 y su patrimonio de entonces superaba holgadamente esa cifra; y que al momento de ser demandado por el importe de las cuotas vencidas, en su patrimonio sólo existían los bienes que fueron finalmente embargados y luego rematados, de modo que las enajenaciones mencionadas fueron realizadas cuando podía legalmente hacerlo.

    Afirma, asimismo, que no existía obligación alguna insatisfecha respecto de su hijo, ya que siempre había abonado la parte proporcional de los siete mil dólares pactados en el convenio de New York, aspecto que surge del expediente "R., U. s/ incumplimiento deber alimentario ley 13.944", que culminó con auto de sobreseimiento, así como también de la prueba documental acompañada la que acredita que depositó a su favor en las Islas Caymán una cifra que en la actualidad supera el millón de dolares. Planteó también que la acción penal se encontraba prescripta por cuanto el referido caballo L.G. nunca había pertenecido al imputado y, por lo tanto, el plazo pertinente debía computarse desde la fecha de venta de las acciones y de los automóviles.

  4. ) Que, con respecto a los agravios reseñados,

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    RECURSO DE HECHO

    R., U. s/ insolvencia fraudulenta causa n° 45.683-. Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados con la valoración de la prueba y la interpretación de normas de derecho común, el recurso es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. ) Que, en cambio, media cuestión federal bastante con relación al restante agravio, también sustentado en la doctrina de la arbitrariedad y relacionado con la falta de tipicidad de la conducta imputada, en razón de que no habría existido frustración en el cumplimiento de las obligaciones civiles con respecto a la coactora M.C. De la Arena.

  6. ) Que, en efecto, el señor R. inició un incidente de cesación de cuota alimentaria respecto de su ex cónyuge con fundamento en los arts. 210 y 218 del Código Civil (expte. 504.269/88), y en dichas actuaciones se dispuso la cesación precautoria de la cuota con relación a la señora M.C. De la Arena (fs. 278/279 y 320/321), cese que se transformó en definitivo a la luz del pronunciamiento de fondo (fs. 483 y 503/504). Si bien el decisorio no estableció la fecha a partir de la cual se habría producido la caducidad del derecho alimentario, no puede prescindirse a los fines de interpretar el alcance de lo resuelto de la sentencia dictada en los autos "R., U. c/ De la Arena de Ricciardi, M.C. s/ ordinario" (expte. 31.416), donde la cámara tuvo oportunidad de expresar -al resolver sobre la falta de cumplimiento de las condenaciones del ejecutivo- que en las ejecuciones incoadas nada debía abonarse pues se había dispuesto la cesación de la cuota alimentaria, "que extiende sus efectos, no sólo a las futuras sino también a las ya devengadas no percibidas. De ahí que, no puede decirse que exista incumplimiento de condenas, ya que a raíz de la mencionada medida su ejecución se encontraba suspendida". Tal afirmación,

    vertida en función de la medida cautelar por entonces dispuesta, adquiere particular relevancia frente a la ulterior decisión firme que decretó la extinción del derecho alimentario, máxime cuando el propio tribunal afirmó -adelantándose a la situación sub examine- que, en caso de admitirse la cesación de los alimentos, lo resuelto "debe regir desde el momento en que quede firme la sentencia que así lo decrete, la cual tiene alcance retroactivo sobre las cuotas devengadas, pero no percibidas" (ver fs. 123 vta./124).

  7. ) Que esta afirmación asertiva del tribunal civil no se ve privada de eficacia por el objeto procesal al que ceñía su decisión, ni empece a su debida ponderación en el plano criminal el hecho de que la cesación de la cuota alimentaria no alcanzara al también querellante -por entonces menor de edad- A.U.R., a cuyo respecto sólo se redujo el quantum respectivo. Por el contrario, tal circunstancia provoca una incidencia favorable en el patrimonio del imputado, ya que por un lado decrece el monto de la obligación alimentaria a la que se hallaba sometido y, simultáneamente, trae por consecuencia que los bienes que lo integran queden destinados en exclusividad a la satisfacción del crédito de su hijo, aspectos que resultan determinantes para la adecuación típica del hecho endilgado y que deberán ser ponderados al dictarse un nuevo pronunciamiento en base a lo resuelto.

  8. ) Que, en tales condiciones, la decisión apelada prescindió -con argumentos sólo aparentes- de un debido examen de la defensa oportunamente articulada por el imputado, con grave lesión de sus garantías constitucionales, por lo que debe descalificarse como acto judicial válido.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar

    R. 416. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., U. s/ insolvencia fraudulenta causa n° 45.683-. Corte Suprema de Justicia de la Nación a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal, hágase saber, reintégrese el depósito de fs. 1 y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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