Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2001, C. 1554. XXXVII

Fecha12 Septiembre 2001

Competencia N° 1554. XXXVII.

F.A., E. s/ libramiento de cheque sin fondos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 4 de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 48, se refiere a la causa iniciada a raíz de la denuncia de H.A.L..

De las constancias del incidente (la copia de la denuncia, obrante a fs. 1, resulta ilegible), se infiere que el denunciante habría recibido de A.E.F., en concepto de pago por unos trabajos de perforación que realizara en la localidad de B., un cheque del Banco "Caja" (actualmente Banco Sudameris Argentina -confr. fs. 33-), correspondiente a la cuenta corriente de la empresa PETROSID S.A. que, al ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal "orden de no pagar".

Ahora bien, conforme surge de los informes bancarios obrantes a fs. 41/49, dicho cartular habría sido sustraído, en blanco y sin firmar, del domicilio de la mencionada empresa.

El magistrado provincial, encuadró la conducta como incursa en el primer inciso del art. 302 del Código Penal y declaró su incompetencia en favor de la justicia de instrucción de esta ciudad, toda vez que aquí se encuentra el domicilio del banco girado (fs. 37).

Por su parte, el magistrado nacional, sin controvertir la calificación y luego de destacar que es el fuero penal económico el que debe entender en estos delitos, rechazó igualmente la competencia.

Consideró que correspondía intervenir al magistrado del lugar donde el cartular fue entregado (fs. 38).

Con la insistencia del magistrado provincial quedó trabada la contienda (fs. 51).

Es doctrina de V.E. que, para determinar la competencia territorial, el Tribunal no debe atenerse estrictamente a la calificación efectuada por los magistrados, sino a la que efectivamente corresponda a los hechos que, en principio, se reputan cometidos (Fallos: 310:2755; 319:1672, entre otros).

Ahora bien, en mi opinión, resulta aplicable al presente el criterio según el cual en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal el lugar donde se presentaron al cobro (Comp. N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar el lugar donde se produjo la entrega del documento, estimo que corresponde al juzgado local, que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa", resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, circunstancias anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos del documento (Fallos: 323:59).

En virtud de lo expuesto, en mi opinión, es el juzgado provincial el que deberá continuar con el trámite de la presente sin perjuicio de un nuevo pronunciamiento en base a los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2001.

Competencia N° 1554. XXXVII.

F.A., E. s/ libramiento de cheque sin fondos.

Procuración General de la NaciónLUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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