Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, A. 30. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 30. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Falasconi, P.O. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Falasconi, P.O. y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P.F., que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. F., remítanse los autos al tribunal de origen. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

  2. 30. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Falasconi, P.O. y otra.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que los agravios planteados resultan adecuadamente tratados y resueltos en el dictamen del señor P.F., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Que a ello cabe agregar que esta Corte ha establecido que no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigorismo formal respecto de la admisibilidad de los recursos locales -ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas; de los montos de condena; la imposición de depósitos previos; el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índole- en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime, como ocurre en autos, cuando se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (Fallos: 311:2478, considerandos 13 y 14 y 319:1389, 2805; 320:1847 y 321:2301 -votos del juez V.-).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. F., remítanse los autos al tribunal de origen. N.. A.R.V..

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