Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, U. 8. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 8. XXXVI.

U. y Cía. Ltda. S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Ustariz y Cía. Ltda. S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

Que el recurso planteado por el Fisco Nacional resulta formalmente procedente en tanto se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463, que revisten carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

En cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable la doctrina expuesta en la sentencia dictada por el Tribunal el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII. "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Dicha doctrina conduce a admitir los agravios del Fisco Nacional pues, según fue establecido en el mencionado precedente, la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto -como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.

Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344.

F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. N. y, oportunamente, remítase con copia del fallo citado.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

U. 8. XXXVI.

U. y Cía. Ltda. S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso planteado por el Fisco Nacional resulta formalmente procedente en tanto se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463, que revisten carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la considerada en la disidencia del juez B., emitida en la causa B.620.XXXIII.

"Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva" -sentencia del 8 de mayo de 2001-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art.

68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. N. y, oportunamente, remítase con copia del fallo citado. A.B..

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