Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, C. 813. XXXVII

Fecha12 Julio 2001

Competencia N° 813. XXXVII.

G.S.A. c/ Alcacer, S.R. s/ resolución de contrato.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Los señores magistrados a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn, Provincia del Chubut y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 17, discrepan respecto de la radicación de la presente causa ante el tribunal nacional, con motivo de hallarse allí en trámite el concurso preventivo de AGancybel S.A.@ y la aplicación al caso del instituto del fuero de atracción previsto en la ley 24.522.

Señaló el tribunal provincial que al haberse acumulado por razones de conexidad a estas actuaciones donde la concursada es actora, la acción promovida contra ella por el demandado reclamando daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, donde habrá de dictarse una sentencia única, se dan los presupuestos para hacer efectivo el fuero de atracción hacía el concurso de AGancybel S.A.@ en trámite ante el juzgado nacional.

Por su lado, el juzgado nacional, consideró que al ser la concursada actora en el presente juicio y no darse el supuesto exigido en la normativa concursal de que se atraen las acciones donde la concursada asume un papel pasivo, corresponde rechazar la remisión de la causa.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que corresponde dirimir a V.E. conforme a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales.

Cabe señalar en primer lugar que en los supuestos donde la legislación procesal ha previsto la acumulación de procesos, lo hace atendiendo a los principios

de economía procesal, concentración, y además con el objeto de preservar la seguridad jurídica, al evitar de ese modo la dispersión de la actividad jurisdiccional, el posible escándalo jurídico que devendría del dictado de sentencias contradictorias o de que lo resuelto en alguno de ellos, pueda producir los efectos de cosa juzgada en el otro.

Atendiendo a ello, una vez dispuesta la acumulación, establece el Código Procesal, que los procesos acumulados se sustanciarán conjuntamente o por separado pero se fallarán conjuntamente, lo que predica el carácter definitivo de la decisión jurisdiccional de acumulación y el carácter de conexidad que se advierte en las causas que ya no puede alterarse en lo sucesivo (arts.188 a 191 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicable en la especie.

En orden a lo expuesto y al ser en una de las causas que se acumularon demandada la concursada, cuyo juicio universal preventivo tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N1 17, corresponde que V.

E. dirima el conflicto atendiendo al fuero de atracción del juicio universal establecido en el artículo 21, inciso 11 de la ley 24.522, disponiendo que las acciones acumuladas se radiquen ante dicho tribunal.

Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

F.D.O.

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