Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2001, C. 258. XXXVII

Número de registro503842
Fecha04 Junio 2001

Competencia N° 258. XXXVII.

M., C.G. s/ uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento robo automotor.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal y del Juzgado de Instrucción y Correccional N° 2 de Clorinda, ambos de la Provincia de Formosa, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra C.G.M., a quien se le secuestró en esa ciudad, en febrero de 1998, una cédula de identificación del automotor adulterada y un automóvil que habría sido sustraído aproximadamente ocho meses antes en La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y que presentaba chapas patentes que no le correspondían.

El magistrado nacional con base en que el encubrimiento era un delito de índole común, declinó parcialmente su competencia a favor de la justicia local (fs. 157).

El juez provincial, rechazó tal atribución al entender que el hecho habría acontecido en territorio bonaerense, y elevó las actuaciones al Superior Tribunal provincial a fin de que dirimiera el conflicto (fs. 183).

Este, por su parte, remitió las actuaciones a conocimiento de la Corte la que, a su turno, las devolvió al juzgado de origen para que mantuviera o no su postura (fs. 189 y 192).

Finalmente, el magistrado federal insistió en su criterio y elevó al Tribunal el presente incidente (fs. 194).

En primer término, creo oportuno destacar que V.E. tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, en tanto que el magistrado formoseño se limitó a manifestar que

debía intervenir un tribunal de la Provincia de Buenos Aires.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado esos reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo.

Al respecto, debo señalar que en el presente conflicto, advierto dos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas individualizadoras.

En tal sentido, es doctrina del Tribunal que las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 -art. 289, inc. 3°, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia N° 566.XXXV. in re AMilito, F.A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos@, resuelta el 28 de diciembre de 1999).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386 y Competencia N° 434.XXXV. in re AColli, D.A. s/ encubrimiento@, resuelta el 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del otro hecho considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que

Competencia N° 258. XXXVII.

M., C.G. s/ uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento robo automotor.

Procuración General de la Nación defina la situación jurídica del procesado respecto del robo, especialmente si se repara en que no surge de las escasas constancias del incidente que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en aquél (Fallos: 317:499 y Competencia N° 133.XXXVI. in re A., C.G. y C.F., R.M. s/ participación secundaria en el delito de robo automotor@, resuelta el 23 de mayo de 2000).

Así, no se advierte que se le haya recibido declaración testimonial al propietario del rodado a efectos que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el desapoderamiento. Tampoco surge del incidente el testimonio de F.S. (vid fs. 32/33) quien, según los dichos del imputado, habría presenciado la firma del boleto de compraventa obrante a fs. 49.

En esta inteligencia, opino que respecto a esta última hipótesis corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (fs. 38 vta., 40 y 59/59 vta., entre otras), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre muchos otros) y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación.

Buenos Aires, 4 de junio de 2001.

E.E.C.

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