Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 2001, S. 976. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 976. XXXVI.

ORIGINARIO

Superintendencia de Servicios de Salud c/ Río Negro, Provincia de s/ cobro de aportes y/o contribuciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 14/20 la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación promueve demanda ante la justicia federal contra el Banco de la Provincia de Río Negro S.A. "y/o contra (el) Banco de la Provincia de Río Negro residual y/o contra quienes resulten responsables" (sic) por cobro de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas por el período comprendido entre el 6 de julio de 1988 y el 1° de octubre de 1995, con sustento en los arts. 17, inc. f de la ley 19.322, 16 de la ley 23.660 y 21 y 22 de la ley 23.661.

  2. ) Que el 12 de abril de 1999 la jueza de primera instancia ordena correr traslado de la demanda, providencia que se notifica mediante cédula dirigida al "Banco de la Provincia de Río Negro".

  3. ) Que a fs. 47/48 se presenta, mediante apoderado, la Provincia de Río Negro y acusa la caducidad de la instancia. Sostiene que a partir de la providencia del 20 de agosto de 1998 (fs. 23) transcurrió largamente el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que ínterin se haya producido ningún acto dirigido a impulsar el procedimiento.

    Aclara expresamente que no consiente ninguna actuación posterior a la fecha en que se operó la caducidad.

    A todo evento, opone las excepciones de falta de legitimación pasiva, incompetencia y prescripción, como así también la de "desistimiento del derecho por parte de la actora, habida cuenta la existencia de pactos entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro consolidando deudas anteriores al 31 de marzo de 1991". Asimismo e igualmente con

    carácter subsidiario contesta la demanda solicitando su rechazo (fs. 54/59).

  4. ) Que la parte actora solicita que se tenga por dirigida la demanda contra la Provincia de Río Negro y contesta los planteos efectuados por ésta solicitando su rechazo sobre la base de los argumentos que expone a fs. 77/90. Asimismo estima que las manifestaciones vertidas en la contestación de demanda implican un reconocimiento de la deuda, por lo que solicita que se decrete un embargo preventivo con sustento en el art. 212, inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. ) Que la jueza federal se declaró incompetente y remitió las actuaciones a esta Corte. Finalmente, el Tribunal decidió que la causa correspondía a su competencia originaria (fs. 102/104).

  6. ) Que -conforme a lo que dispone el art. 315, segunda parte, del código mencionado- la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento posterior al vencimiento del plazo legal, consentimiento que se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicha actuación sin formular objeción, por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley ritual. Por lo tanto, cuando se ha corrido traslado de la demanda, la caducidad debe ser opuesta dentro de los cinco días de recibida la notificación y no después, aunque lo sea dentro del plazo para contestar aquélla (conf. sentencia del 19 de diciembre de 1991, in re: H.81.XX. "H. de K., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ indemnización de daños y perjuicios").

    En el caso, el traslado de la demanda fue notificado el 10 de junio de 1999 al "Banco de la Provincia de Río Negro" en un domicilio que -según el sello estampado al dorso de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cédulacorrespondía a la "Coordinación de Organismos en Liquidación" provincial (fs. 76/76 vta.). Es en virtud de ese traslado que la provincia se presentó, manifestó que debido a la liquidación del banco oficial ella era "la única que cuenta con la legitimación pasiva necesaria para intervenir en los presentes actuados", invocó la calidad de "parte sustancial" en el pleito, dijo ser la "continuadora universal de los activos y pasivos del ex Banco de la Provincia de Río Negro", y asumió el papel de demandado al acusar la caducidad de la instancia, oponer excepciones y contestar la demanda solicitando su rechazo. Asimismo señaló que dicha acusación era oportuna alegando que ella "puede y debe impetrarse dentro del término del traslado de demanda" (confr. fs. 47/59 vta.).

    Aceptada entonces la eficacia de dicho traslado y de su notificación, la acusación de caducidad efectuada el 5 de julio de 1999 -esto es, transcurrido en exceso el plazo de cinco días contado a partir del 10 de junio del mismo añoresulta manifiestamente extemporánea, de manera que no corresponde hacer lugar a dicho planteo.

  7. ) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Río Negro se funda en la alegada inexistencia del ente bancario residual por haberse declarado su disolución.

    Ahora bien, como se ha destacado en el considerando anterior, la excepcionante admitió que ella era el sujeto legitimado para oponerse a la pretensión, reconoció ser la continuadora del ex banco provincial y asumió voluntariamente la posición de demandado, actitudes que han sido consentidas por la actora al solicitar que se tenga por dirigida la demanda contra el Estado provincial (fs. 77/90). A su vez, el Tribunal declaró su competencia sobre la base de que era la Provincia de Río Negro la que se hallaba sustancialmente demandada en el pleito (confr. dictamen de fs. 102/103,

    al que se remite la resolución de fs. 104).

    En suma, quien opone la excepción de falta de legitimación -el Estado provincial- resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial, de manera que dicha defensa previa resulta manifiestamente inadmisible.

  8. ) Que la demandada deduce la excepción de prescripción pues entiende que el plazo decenal previsto en las normas invocadas en la demanda se refiere al cobro por vía de apremio y no sería aplicable al presente caso, que tramita según las reglas del juicio sumario. Añade que en atención a la falta de legitimación pasiva invocada el plazo de prescripción a favor de la provincia aún estaría en curso "sin que haya existido acto judicial o extrajudicial susceptible de interrumpirlo".

    El art. 47 de la ley 23.661 dispone claramente que "las acciones para el cobro de los créditos" allí descriptos -es decir, los que corresponden a "aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados al Fondo Solidario de Redistribución" y a las multas establecidas en la misma ley- "prescribirán a los 10 años".

    Toda vez que en la demanda se limitó expresamente la pretensión al "período comprendido entre los diez años contados desde la fecha de promoción de la presente y el 1° de octubre de 1995" (sic, fs.

    3), es evidente que no existe ningún reclamo alcanzado por la prescripción.

    No obsta a esa conclusión el hecho de que la actora haya renunciado a la vía especial de cobro (proceso ejecutivo) prevista en el primer párrafo del citado art. 47, ya que el plazo decenal atiende a "los créditos" allí contemplados y no a los procedimientos elegidos para procurar su percepción.

    Tampoco es atendible el argumento de la provincia referente a la presunta inexistencia de actos susceptibles de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación interrumpir la prescripción. En efecto, la demanda no sólo fue dirigida contra el Banco de la Provincia de Río Negro, sino también "contra quienes resulten responsables" y en virtud de la citación dirigida a dicha entidad bancaria el Estado provincial compareció en el juicio invocando ser su continuador. En tales condiciones, parece obvio que le es oponible el efecto interruptivo de la prescripción inherente a la demanda judicial (art. 3986 del Código Civil).

  9. ) Que la demandada opone también la excepción de desistimiento del derecho en virtud del "acuerdo de saneamiento" suscripto con el Estado Nacional en los términos de la ley 24.133.

    En efecto, de la copia agregada a fs. 119/126 surge que el 21 de enero de 1993 la Nación y la Provincia de Río Negro celebraron un acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre ambos estados al 31 de marzo de 1991 en los términos de la ley citada. En la cláusula segunda de ese convenio se estipuló que las partes "renuncian al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes entre las partes al 31.03.91 que excedan lo expresado en este acuerdo, los que deberán tomarse como definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos conceptos, con excepción de los contemplados en el último párrafo del artículo 19 de la ley 24.145". Asimismo practicaron una compensación en la que se incluyeron expresamente ciertas deudas del Banco de la Provincia de Río Negro (cláusula sexta, incs. c y f) y se excluyó -también en forma expresa- otra deuda que dicha entidad mantenía con el Banco Central de la República Argentina, a la que se dio un tratamiento distinto (confr. cláusulas novena y siguientes).

    De acuerdo con la doctrina de reiterados precedentes de esta Corte, corresponde considerar que tanto de la

    legislación citada como del acuerdo celebrado en su consecuencia surge que el propósito perseguido por las autoridades de la Nación y de la provincia fue el de efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre ambas al 31 de marzo de 1991.

    En tal sentido, el convenio obsta a cualquier reclamo derivado de créditos existentes a esa fecha que excedan los expresamente previstos en dicho acuerdo, salvo que hayan sido concretamente excluidos de su ámbito. Por ser ello así, la mera circunstancia de que el crédito cuyo cobro se persigue en autos no haya sido contemplado para determinar el saldo emergente de los reclamos recíprocos entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, de ningún modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tanto no ha mediado a su respecto ninguna reserva formulada en los términos del art. 3 de la ley 24.133 (conf.

    Fallos: 319:799; 321:1854; L.23.XXII. "La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución" y B.692.

    XXXIII. "Banco Hipotecario Nacional c/ Ex Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Provincia de San Luis y Gobierno de la Provincia de San Luis", sentencias del 25 de marzo de 1997 y del 4 de mayo de 1999, respectivamente).

    En otras palabras:

    cualquier otra deuda (ya sea que esté o no discutida, determinada o por determinar), que no estuviera contemplada en forma expresa en el acuerdo, debe entenderse renunciada (Fallos: 322:2598).

    En consecuencia, corresponde declarar que la parte del crédito reclamado existente al 31 de marzo de 1991 se encuentra comprendida en el acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, por lo que cabe hacer lugar a la excepción de desistimiento del derecho (art. 347, inc. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y rechazar la demanda

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del lapso anterior a esa fecha.

    De tal modo, el proceso deberá continuar sólo en relación con el período posterior.

    10) Que el embargo preventivo solicitado por la parte actora resulta improcedente en atención a la presunción de solvencia que ampara a los estados provinciales (Fallos:

    318:1084 y sus citas).

    Por ello, se decide: I) Desestimar la acusación de caducidad, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; II) No hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación y prescripción, con costas (conf. normas citadas en el punto anterior); III) Hacer lugar a la excepción de desistimiento del derecho y consecuentemente rechazar la demanda respecto del lapso anterior al 31 de marzo de 1991, con costas por su orden (conf. art. 6, ley 24.133 y cláusula cuarta del acuerdo de saneamiento mencionado); IV)

    No hacer lugar al embargo preventivo solicitado. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Superintendencia de Servicios de Salud c/ Río Negro, Provincia de s/ cobro de aportes y/o contribuciones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 7°, el que expresa en los siguientes términos.

  10. ) Que la falta de legitimación opuesta como excepción por la provincia no resulta manifiesta, por lo que su tratamiento debe diferirse hasta el dictado de la sentencia (art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: I) Desestimar la acusación de la caducidad de la instancia; II) D. el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para obrar para la oportunidad de dictar sentencia; III) Rechazar la excepción de prescripción; IV) Hacer lugar a la excepción de desistimiento del derecho y consecuentemente, rechazar la demanda respecto del lapso anterior al 31 de marzo de 1991; V) Imponer las costas de todas estas cuestiones en el orden causado (Fallos:

    312:1108; disidencia del juez F.; VI) No hacer lugar al embargo preventivo solicitado. N.. C.S.F..

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