Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2001, C. 479. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 479. XXXVII.

G.C.B.A. c/ A., E.M. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El presente conflicto se suscita entre el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 18 de la Capital (v. fs.

42, 44 y 48) y el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 43 y 47).

En consecuencia, debe ser resuelto por la Corte, en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, por ser el único órgano superior jerárquico común con facultades para hacerlo (Fallos: 304:343; 307:1313; 310:1041; 317: 247 y 509; 322:2247, entre muchos otros).

-II-

En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 18 de la Capital, contra E.M.A., a fin de obtener el pago de una deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, por los años 1992 y 1993, correspondiente a un inmueble de propiedad de la demandada.

A fs. 42, el juez civil se declaró incompetente para entender en el proceso, a raíz de haber entrado en funcionamiento los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y remitió los autos a dicho fuero.

A fs. 43, el juez local decidió remitir nuevamente el expediente al magistrado que previno, con fundamento en que no surge de las actuaciones que la resolución de fs. 42 se encontrara consentida por las partes o ejecutoriada, requisito que debe ser cumplido en forma previa a la remisión de la

causa al juez tenido por competente, según el art. segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que impide su avocamiento.

A fs. 44/46, el juez civil resolvió no ordenar la notificación pretendida por el juez local. Para así decidir, sostuvo que el art. 2°, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establece que la competencia de ese fuero es de Aorden público@, es decir, tiene carácter imperativo, por lo que la voluntad de las partes carece de virtualidad para modificar la norma. En consecuencia, consideró injustificado que los nuevos jueces pretendan, antes de asumir la competencia que les corresponde por ley, que se cumplan requisitos que -a su juicioson innecesarios y contrarían, además, lo dispuesto en el art.

135, inc. 15, del código procesal citado que dispone que -en los casos de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia- quien debe notificar es el juez que recibe el proceso y no el juez que lo remite. Señaló, asimismo, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su acordada 988 del 16 de noviembre de 2000, relativa a la puesta en funcionamiento del fuero en lo contencioso administrativo y tributario local, nada dice respecto de la notificación a las partes y fiscales de las decisiones de oficio que dicten los magistrados.

A fs. 47, el juez de la ciudad insistió en su postura, afirmando que la notificación de la referida resolución de fs. 42 resulta necesaria toda vez que, al modificar la radicación del juicio, debe ser puesta en conocimiento del demandado por el juez que dictó la providencia, a fin de evitar que se vea afectado el derecho procesal de los litigantes, quienes podrían impugnar la inhibitoria del juez que previno, debiendo conocer, en ese caso, la Cámara Nacional de

Competencia N° 479. XXXVII.

G.C.B.A. c/ A., E.M. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Apelaciones en lo Civil de la Capital. Por ello, ante la decisión adoptada por el juez civil, decidió remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se eleven al Tribunal para resolver el conflicto jurisdiccional suscitado.

A fs. 48, el juez civil también insistió en su posición por ser un caso de declinación de competencia de oficio, en razón de la materia, absoluta e improrrogable, agregando a ello que los arts. 4° y 135, inc. 15 del código procesal citado no resultan aplicables a este proceso, en tanto esas normas rigen en los casos en que se trate de una Ademanda@, o en los de Aplanteamiento y decisión de una inhibitoria@, situaciones que no se presentan en autos, toda vez que la cuestión versa sobre la aplicación de una norma de orden público, imperativa e irrenunciable.

En tales condiciones, decidió elevar los autos.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de que se expida sobre cuál es la jurisdicción que debe cumplir con la notificación de la sentencia de fs.

42.

-III-

A mi modo de ver, la sentencia interlocutoria que declara la incompetencia de la justicia nacional en lo civil para continuar entendiendo en el sub lite debe ser notificada por el magistrado que la dictó.

Tal solución es la que se impone si se efectúa una interpretación razonada de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 4° segundo párrafo y 135, inc. 15), dándose así plena vigencia a la intención que tuvo el legislador para casos análogos. Además, resulta preciso señalar que tal inteligencia permite armonizar la totalidad de los preceptos jurídicos, de manera que se compadezcan con el

resto del ordenamiento y con los principios y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos:

255:192; 263:63; 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 302:1600; 304:849; 323:163, entre otros).

No empece, a lo expuesto, la circunstancia de que el art. 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establezca que la competencia de ese fuero es de orden público, toda vez que es doctrina desde antiguo consagrada por el Tribunal que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto brindar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso (art.

18 de la Constitución Nacional) y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (doctrina de Fallos:

313:848; 315:283, 1370, 1936 y 2420; 317:395 y 930; 319:741 y 978; 322:1886, entre otros).

En tales condiciones, es mi parecer que dicho propósito sólo se logra si el magistrado que se desprende de la causa la remite cuando la resolución que dictó se encuentra consentida o ejecutoriada (doctr. art.

4°, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

-IV-

Por otra parte, si bien la cuestión de competencia entre ambos magistrados no se ha trabado todavía, dada la cantidad de causas análogas al sub lite en las que se suscitó y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, cabe recordar que este Ministerio Público ha sostenido, el 8 de mayo del corriente año, in re Competencia N° 399.XXXVII.

AGobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Parra, G. s/ ejecución fiscal@ y sus citas, que los procesos en los que no se ha dictado un acto jurisdiccional válido en los términos

Competencia N° 479. XXXVII.

G.C.B.A. c/ A., E.M. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación allí consignados que permita radicar la causa ante el juzgado civil que previno, como ocurre en autos, debe continuar su trámite ante la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2001.

M.G.R..

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