Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2001, P. 811. XXXVI

Fecha07 Mayo 2001

P. 811. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En lo que aquí interesa, V.R.P. y Carlos M.

Jessen interponen recurso extraordinario federal a fs.

1988/1995 de los autos "Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro", contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1984) que reguló sus honorarios por la actuación que les cupo en su carácter de letrados apoderados del citado municipio.

La denegatoria del remedio intentado (fs. 2035), da origen a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento de V.E.

-II-

Preciso es recordar que la Municipalidad de San Isidro, al contestar el traslado del recurso extraordinario interpuesto (fs. 2032/2033), sostuvo que los recurrentes ya le habían requerido el pago de los mismos honorarios que ahora cuestionan, actitud que comporta, a su entender, una evidente violación a la doctrina de los propios actos. Acompañó como constancia copia del expediente N° 7902-P-2000 -"inicador:

Pico, V.R. y otro; objeto: pago de honorarios"-, que fue agregado a fs. 2007/2031 de la causa citada supra.

Es dable observar así, que a fs. 2008 -fs. 1 del expediente en cuestión-, obra una nota, fechada el 10 de julio ppdo., suscripta por los abogados V.R.P. y C.M.J., en la que se señala: "Nos dirigimos al señor intendente municipal con relación al juicio ›Promenade S.R.L.

c/ Municipalidad de San Isidro= donde con fecha 9 de febrero de 2000 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reguló los honorarios de los suscriptos por lo actuado en el recurso extraordinario planteado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la suma de ciento dieciséis mil cuatrocientos pesos ($ 116.400), en conjunto, de lo cual tomó conocimiento la Municipalidad a través de la notificación llevada a cabo mediante la cédula entregada el 10 de mayo de 2000. En razón de ello, por la presente solicitamos a Ud. disponga que por donde corresponda se abonen tales emolumentos, reducidos en un 50% conforme lo establece el convenio del 10 de abril de 1990. Sin otro particular..." (énfasis agregado).

Luego de la tramitación correspondiente, el 10 de agosto de 2000, el intendente municipal dicto el decreto 2113, por el cual dispuso que se abonase a los nombrados la suma reclamada (conf. fs. 2027/2028).

Finalmente y, según consta a fs. 2031, el 18 del mismo mes y año, se libró la orden de pago 7296/2000 a nombre de P.V.R., con intervención del contador general del municipio y se emitió el cheque 4793/1SG.

-III-

Ha dicho V.E. "que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario" (Fallos: 315:466).

En tales condiciones, cabe señalar, en primer término, que en el escrito mediante el cual los recurrentes reclamaron, con posterioridad a la promoción del remedio fede-

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RECURSO DE HECHO

Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro.

Procuración General de la Nación ral, el pago de los honorarios fijados por el Superior Tribunal de la Provincia (fs. 2008), no realizaron reserva ni formularon reparo de naturaleza alguna, como tampoco mencionaron siquiera que habían interpuesto recurso extraordinario contra la sentencia regular.

En segundo lugar, al deducir la queja (fs. 13/18 del recurso de hecho), los nombrados no hicieron mención del expediente que tramitaba en sede municipal, ni tampoco comentario alguno sobre las afirmaciones del municipio.

-IV-

En tales condiciones, desde mi punto de vista, es aplicable la doctrina formulada por el Tribunal en un caso que guarda analogía con el presente, donde se declaró que importa un desistimiento tácito del recurso extraordinario la liquidación presentada por la recurrente después de deducida la queja, en la cual determina el crédito según los importes de la sentencia recurrida, y el posterior cobro de la suma depositada, sin reserva ni aclaración de naturaleza alguna (Fallos: 315:466).

-V-

En mérito a lo expuesto, soy de opinión que se ha tornado abstracto el gravamen alegado por los recurrentes y, por ello, que resulta inoficioso un pronunciamiento de V.E.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2001.

N.E.B.

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