Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2001, C. 379. XXXVII

Fecha04 Mayo 2001

Competencia N° 379. XXXVII.

Colegio de Farmacéuticos Junin c/ OSDE s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El actor, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la localidad de Junín, dedujo a fs. 20/30 acción de amparo contra O.S.D.E. con el objeto de que se declare la ineficacia de la rescisión unilateral del contrato de dispensa de medicamentos que vincula a la demandada con el farmacéutico E.H.R..

A fs. 31/32 el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Junín, se declaró incompetente para entender en autos, sobre la base de interpretar que la norma vigente (art. 38 de la ley 23.551), atribuye el conocimiento en este tipo de procesos al fuero federal, en razón de la persona.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la misma localidad, su titular tampoco admitió su competencia, con fundamento en que el litigio se vincula con cuestiones estrictamente contractuales entre particulares regidas por normas de derecho común (v. fs. 49/50).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Corresponde poner de resalto, en primer término, que

V.E. tiene dicho que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos:

319:1397).

Procede señalar, por otro lado, que la ley 23.661, relativa al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su art.

38 establece que Ala ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras...@, conforme surge de Fallos: 320:42.

Atento a la naturaleza de orden público que reviste el citado cuerpo normativo y la asignación de competencia allí prevista, al ser la demandada una obra social, como así también encontrándose en juego cuestiones relativas a la prestación de sus servicios, entre los cuales se encuentra la cobertura obligatoria de medicamentos (tema regulado por el art. 28 de la ley 23.661) y por lo tanto el modo y medio en que ella se efectuara, resulta inadmisible la alteración de la competencia ratione materiae por vía de convenios entre partes.

Por lo expuesto, considero que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia, del Departamento Judicial de Junín.

Buenos Aires, 4 de mayo de 2001.

F.D.O. Es copia

Competencia N° 379. XXXVII.

Colegio de Farmacéuticos Junin c/ OSDE s/ amparo.

Procuración General de la Nación

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