Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2001, M. 866. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 866. XXXV.

Municipalidad de La Quiaca c/ Aduana Nacional - delegación La Quiaca s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de abril de 2001.

Vistos los autos: AMunicipalidad de La Quiaca c/ Aduana Nacional - delegación La Quiaca s/ ejecución fiscal@.

Considerando:

  1. ) Que la Municipalidad de La Quiaca promovió ejecución fiscal contra la Administración Nacional de Aduanas -delegación La Quiaca- tendiente a hacer efectivo el cobro de la suma de $ 9.683,30 en concepto de tasa por limpieza y extracción de residuos correspondiente a un inmueble de propiedad de ese organismo, ubicado en la mencionada localidad. La Aduana opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto -según afirmó- no reviste la calidad de sujeto obligado al pago de tasas municipales en razón de lo establecido por el decreto 110.643/42 del Poder Ejecutivo Nacional.

  2. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (fs. 78/80), al confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 33), rechazó la defensa planteada y ordenó llevar adelante la ejecución. Expresó, como fundamento, que el decreto en el que la Aduana sustentó su defensa fue aclarado por el decreto 14.635/44 en el sentido de que "el Gobierno de la Nación abonará tasas retributivas de servicios cuando los gobiernos locales, en iguales circunstancias y condiciones, también las abonen, salvo los casos en que exista una disposición nacional expresa en contrario". Sentado lo que antecede, juzgó que la exención invocada era improcedente puesto, que, por una parte, no fue emitida una norma que expresamente la prescriba con relación a la Aduana -como lo requiere el mencionado decreto-, y por la otra -con relación a la falta de prueba del pago de la tasa en iguales circunstancias por el gobierno local- afirmó que este extremo "debió ser probado u ofrecido probar por la demandada, que fue quien opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, y no por la actora

    que cumplimentó con los recaudos necesarios para habilitar a su favor la vía de ejecución fiscal, ya que lo contrario generaría la desnaturalización del carácter sumario de todo proceso de ejecución" (fs. 79).

  3. ) Que contra tal sentencia la Aduana interpuso recurso extraordinario que fue concedido por el a quo sólo en lo atinente a la interpretación de los decretos 110.643/42 y 14.635/44 (conf. auto de fs. 98/99).

  4. ) Que si bien, en principio, las decisiones dictadas en proceso de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el sub examine- la pretensión de la recurrente fue rechazada en términos que determinan que no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos:

    315:2555, 2927 y sus citas, entre muchos otros). Por otra parte, el recurso resulta procedente en cuanto se encuentra debatida en estos autos la inteligencia de normas de carácter federal -como lo son los decretos citados- y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas.

  5. ) Que más allá del carácter de "aclaratorio" que se atribuye el decreto 14.635/44 -cuya validez constitucional no ha sido discutida en estos autos- resulta evidente que éste modificó la regla establecida por el decreto 110.643/42 -que tampoco fue impugnado en cuanto a su validez- pues aceptó, como principio, la posibilidad de que las reparticiones nacionales revistan el carácter de sujetos contribuyentes de las jurisdicciones locales (conf. causa A.422.XXXIV "Adm. N.. de Aduanas c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ acción

    M. 866. XXXV.

    Municipalidad de La Quiaca c/ Aduana Nacional - delegación La Quiaca s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación meramente declarativa", sentencia de la fecha). En efecto, cabe poner de relieve que el decreto del año 1944 abandonó el criterio fijado dos años antes, según el cual el Gobierno Nacional sólo abonaría las contribuciones locales cuyo pago se hallase previsto y autorizado por leyes nacionales, aunque se tratase de tasas retributivas de servicios.

  6. ) Que si bien es verdad que el mencionado decreto 14.635/44 condiciona el pago por el Gobierno de la Nación de las tasas retributivas de servicios impuestas por leyes provinciales u ordenanzas municipales a la circunstancia de que los gobiernos locales las abonen en iguales circunstancias y condiciones, debe destacarse que la Aduana, al oponer excepción, ninguna referencia efectuó sobre si la Municipalidad de La Quiaca cobraba la tasa que le fue requerida en estos autos respecto de los inmuebles pertenecientes a esa comuna o a la provincia o, si, por el contrario, dejaba de hacerlo (conf. escrito de fs. 14/16). Al ser ello así, resulta sólo el fruto de una reflexión tardía el agravio referente a que constituía una carga de la actora acreditar tal extremo.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara formalmente procedente elrecurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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