Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Marzo de 2001, C. 90. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 90. XXXVII.

P., H. y otros s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la querella formulada por E.F., contra H.N.P., E.S., S.L., O.O.O. y M.S..

Allí refiere que los nombrados en primer y segundo término, con quienes mantenía una relación de amistad, le solicitaron préstamos dinerarios, ofreciéndole a cambio cheques propios y otros extendidos por los aquí, también, denunciados, pedidos a los cuales accedió, en atención a la confianza existente y a la solvencia económica que aparentaban, tanto el matrimonio P. como los libradores de los otros cheques, según estos últimos manifestaban. Y agrega que, a la fecha de vencimiento los valores fueron presentados al cobro y resultaron rechazados por encontrarse las cuentas cerradas por suspensión del servicio de pago.

La titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37, que primero conoció en estas actuaciones, consideró que el hecho denunciado debía ser analizado a la luz de la hipótesis descripta en el inciso segundo del art. 302 del Código Penal, toda vez que, los imputados al entregar los documentos como contraprestación del préstamo tomaron la responsabilidad de tener dinero en sus cuentas corrientes, para que F. pudiera hacer efectivo su cobro, viéndose vulnerada la confianza y buena fe que deben mantener las partes en cualquier relación comercial.

Por ello, declinó su competencia en favor de la justicia en lo penal económico (fs.

7).

Esta última, por su parte, compartió ese criterio y con base en la jurisprudencia de los fallos AOrtega, S.N. y AQuiroga de M., Elvira@, se declaró parcialmente incompetente para conocer del libramiento del cheque con domicilio de pago, en el ámbito provincial (fs. 11).

El magistrado local con jurisdicción sobre la localidad de V.L., no aceptó el conocimiento de la causa.

Sostuvo, de conformidad con los fundamentos aportados por el fiscal en su dictamen, que del análisis de los elementos agregados al legajo se desprendería que la maniobra delictiva encuadraría en la figura contemplada por el art. 172 del Código Penal. Y agregó, que tanto el ardid o engaño como la disposición patrimonial, constitutivos de esa figura penal, se habrían verificado en la Capital Federal (fs. 16).

Con la insistencia del tribunal penal económico, y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 17/18).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia penal económico para conocer del hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Más allá de advertir que no se cuentan, en el sumario, con elementos que permitan determinar si los valores fueron librados antes o después de la interdicción de las respectivas cuentas corrientes, toda vez que, de los dichos

Competencia N° 90. XXXVII.

P., H. y otros s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación del denunciante, -no controvertidos por otros elementos de la causa, y en base a los cuales me expediré para dirimir este conflicto (Fallos: 306:1387; 307:1145; 308:213 y 1786; 317:

223)- se desprende que él otorgó préstamos dinerarios a P. y Sempir, en tres oportunidades diferentes y que, en cada una de ellas, recibió a cambio valores con promesa de pago diferido, entiendo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones y, por ende, la entrega de los valores no constituyó, a mi juicio, el ardid determinante del delito de estafa (Fallos:

316:2505 y 2529; 317:194 Competencia N° 692.XXXIII in re APalay, J.P. s/ infr. art. 302 del C.P.@ y N° 776.XXXV. in re ACorsinsky, P. s/ art. 302 del C.P.@, resueltas el 2 de abril de 1998 y el 4 de abril de 2000, respectivamente).

En esta inteligencia, considero que el hecho denunciado encuadraría prima facie en los supuestos del art. 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado.

Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías N° 2 de San Isidro, para conocer en la causa.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2001.

L.S.G.W.

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