Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2001, C. 715. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 715. XXXVI.

F., A.S. s/ curatela.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirán.

H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de Entre Ríos. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V..

DISI

Competencia N° 715. XXXVI.

F., A.S. s/ curatela.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que, tanto el Tribunal Colegiado de Familia n° 5 de Rosario, Provincia de Santa Fe, como el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de Entre Ríos, se han declarado incompetentes para entender en estas actuaciones.

    En tal sentido, ha quedado trabada una contienda de competencia negativa que corresponde dirimir a esta Corte conforme a lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que por aplicación del art. 405 del Código Civil, previsto para la tutela, al que remite el art.

    475, la jurisdicción del juez que previno al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudanza de domicilio o residencia del interdicto.

    Sin embargo, dado que se trata de una remisión y no de una norma expresa referida a la curatela, debe hacerse una aplicación adecuada del mencionado art. 405. En este sentido, debe advertirse como elemento diferenciador, que las normas de la tutela prevén una situación destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que la curatela no tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventualidad de la curación del insano.

    Esta diferencia existente entre la tutela y la curatela permite sostener, conforme al ineludible principio interpretativo de atender a lo que resulte más conveniente al insano, que en determinados supuestos excepcionales cabe dejar de lado la regla de la perpetuatio jurisdictionis si ésta se torna notoriamente inconveniente para el insano y obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su situación personal y patrimonial.

    °) Que esta situación excepcional se configura cuando, como en el caso de autos, hace aproximadamente dos años que el insano habita en la localidad de Victoria, Provincia de Entre Ríos, donde manifestó querer residir (fs. 38) y encontró adecuada contención (fs. 39), habiéndose dictado su interdicción por el Tribunal Colegiado de Rosario el 22 de setiembre de 1998 (fs. 26).

    Mantener la jurisdicción del tribunal significaría, en los hechos, obstaculizar el control personal del estado del insano que el magistrado competente debe realizar en forma periódica y, asimismo, crear un perjuicio económico al insano por los gastos que implica el habitar en una ciudad distinta y de acceso lejano a la del domicilio del tribunal, disminuyendo el ingreso con que el insano cuenta a través de la magra pensión que recibe.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara competente al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de Entre Ríos para seguir conociendo en las actuaciones, a quien se le remitirán. H. saber al Tribunal Colegiado de Familia n° 5 de Rosario, Provincia de Santa Fe.

    G.A.B..

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