Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2001, E. 227. XXXV

Fecha28 Febrero 2001

E. 227. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Estacionamiento Plaza Italia S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 123 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la anterior instancia (v. fs. 119) que suspendió el trámite de las actuaciones hasta la resolución del incidente de beneficio de litigar sin gastos iniciado por la actora -Estacionamiento Plaza Italia S.A.- en forma concomitante con el principal.

Para así decidir, la cámara concluyó que el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone -a su entender- la suspensión del procedimiento hasta tanto recaiga decisión definitiva en el incidente promovido, debe ser interpretado con un criterio de contemporaneidad (sic), el cual implica que, aun cuando el pedido de suspensión fuera solicitado por vía incidental, procede la paralización del trámite principal si fue planteado simultáneamente con el escrito de demanda, tal como ocurre en el caso.

-II-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 125/131 y que, denegado, dio lugar a la presente queja.

Afirma, en primer lugar, que el decisorio recurrido constituye, en los términos de la doctrina de V.E., sentencia asimilable a definitiva, toda vez que en el sub lite el pronunciamiento que dispone la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el incidente planteado, le impide arbitrariamente la prosecución del trámite principal.

Sostiene también que es arbitrario pues de la interpretación literal del art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación surge que el beneficio iniciado no suspende el procedimiento principal (regla general) y que la suspensión sólo procede cuando es solicitada en el escrito de demanda (excepción). En tal sentido, concluye que la cámara se equivoca cuando afirma que el segundo párrafo del citado artículo prevé la suspensión del procedimiento mientras el beneficio no sea resuelto.

Manifiesta que, de conformidad con lo prescripto por la norma señalada, solicitó, en forma expresa, la aplicación al caso de la regla contenida en aquélla, es decir, la no suspensión del trámite principal.

Además, el criterio jurisprudencial de Acontemporaneidad@ aplicado por el a quo para fundar su pronunciamiento no se condice con los términos del mentado art.

83 que, a los fines de la suspensión del procedimiento, sólo prevé el simple pedido por el accionante, hipótesis no acaecida en el sub lite.

Alega que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, puesto que prescinde de la norma aplicable al caso sin dar razón plausible para ello, a la vez que acude a un criterio jurisprudencial que viola abiertamente lo establecido en aquélla. Por lo tanto, conculca el derecho de defensa en juicio y de debido proceso previsto en el art.

18 de la Constitución Nacional y, toda vez que la jurisprudencia señalada no ha sido acogida por la totalidad de los tribunales, viola también el derecho de igualdad de todos los habitantes (art. 16 de la Ley Fundamental).

-III-

Ante todo, es preciso señalar que, en cuanto al

E. 227. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Estacionamiento Plaza Italia S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación carácter definitivo del resolutorio apelado -que ordena la suspensión del proceso principal mientras se sustancia el beneficio de litigar sin gastos-, según ha sostenido V.E., a los fines dispuestos en el art.

14 de la ley 48, resulta equiparable a definitiva la decisión que imposibilita continuar el litigio hasta tanto recaiga resolución en otras actuaciones y deniega en forma absoluta el derecho esgrimido de la tramitación coetánea de los procesos iniciados por el actor (Fallos: 310:192), criterio este último aplicable a la causa, toda vez que lo decidido obsta a la prosecución del proceso principal e imposibilita a la actora tramitarlo en forma coetánea con el incidente planteado.

-IV-

En cuanto al fondo de la cuestión, a mi modo de ver, resulta procedente el recurso extraordinario con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, ya que si bien, atento a su carácter excepcional, dicha doctrina es inaplicable para corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se reputen tales, tal principio cede cuando se configura un apartamiento de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:888 y sus citas).

Así lo pienso, pues en la especie, aun cuando del escrito de fs. 92/112 surge que la actora al titular la demanda solicitó el beneficio de litigar sin gastos Asin suspensión del proceso principal@, a la vez que inició dicho trámite por vía separada, con fundamento en el art. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el a quo, en apartamiento de las previsiones del art. 83 de

ese cuerpo legal, dispuso la suspensión del proceso principal hasta tanto se resolviera el incidente.

En efecto, mientras que el segundo párrafo del art.

83 del código de rito reza: AEl trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda@ (énfasis agregado), la cámara ha sostenido que tal norma A...dispone la suspensión del procedimiento hasta tanto recaiga decisión definitiva en el beneficio de litigar sin gastos...@. Tal interpretación constituye, a mi modo de ver, A...un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso...@ (Fallos: 320:1546, cons.

5°), razón por la cual estimo que el caso debe resolverse a la luz de lo declarado por V.E. en torno a que si no se cuestiona la interpretación de una disposición de derecho común o procesal, tema ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48, sino que se aduce su aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, el recurso extraordinario por arbitrariedad resulta procedente (Fallos:

310:927 y sus citas).

-V-

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fue materia de éste.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2001.

Es copia N.E.B..

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